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CSJ - APL3620-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3620-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3620-2025 Radicado n.º 110010230000202401060-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 1 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de adición de la providencia APL1333-2025 de 27 de marzo de 2025, formulada por Gustavo Alonso Hernández.

I. ANTECEDENTES

1.- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia APL1333-2025 de 27 de marzo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Alonso Hernández contra la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2022, efectuada por laRadicación n.º 110010230000202401060-00 Relatora de la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación como calificadora ad hoc. En dicha providencia se resolvió dejar sin efecto el acto recurrido y se ordenó a la mencionada Relatora realizar nuevamente la calificación «ciñéndose a los criterios y límites señalados en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 2.- La decisión del recurso de apelación fue notificada el 31 de marzo de 2025 por medios electrónicos 1, al impugnante y a la calificadora ad hoc, de conformidad con el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento

31 de marzo de 2025 por medios electrónicos 1, al impugnante y a la calificadora ad hoc, de conformidad con el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.- Mediante correo electrónico enviado el 7 de abril de 2025, el recurrente solicitó la adición del Auto APL1333-2025 de 27 de marzo de 2025 en el sentido de complementar la decisión del recurso de apelación con un pronunciamiento expreso sobre el apartamiento de la doctora Ana María Prieto Sandoval del proceso de calificación. Con tal propósito manifestó: […]encontrándome en término y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 287 del CGP, me permito solicitar respetuosamente se sirva adicionar a la sentencia CSJ APL1333-2025 (sic), proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el siguiente sentido: […] el primer punto de inconformidad interpuesto en el recurso de apelación que de manera subsidiaria al de reposición presente (sic) contra la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2022, tiene que ver, sobre lo que, a mi parecer, es una indebida solicitud de participación en dicha calificación de 1 Notificaciones 176 y 177 correspondientes a los archivos 0029Documento_Notificacion.pdf y 0030Documento_Notificacion.pdf en ESAV. 2Radicación n.º 110010230000202401060-00 servicios a la Doctora Ana María Prieto Sandoval, Relatora de Tutelas y Sala Plena de la corporación, que mediante auto de Sala

0030Documento_Notificacion.pdf en ESAV. 2Radicación n.º 110010230000202401060-00 servicios a la Doctora Ana María Prieto Sandoval, Relatora de Tutelas y Sala Plena de la corporación, que mediante auto de Sala Plena CSJ APL3080-2023 de 30 de octubre de 2023 fue separada del respectivo trámite; y que en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición se observa que efectivamente decidió actuar a pesar de la existencia de causales de impedimento establecidos; por lo que consideré que, con esta incursión hostil, se omitía evaluarme objetiva e imparcialmente, además de contradecir las órdenes dadas en el auto de Sala Plena mencionado. […] A pesar de que tal punto de reparo fue interpuesto al recurrir la decisión y así mismo lo reconoció la Relatora evaluadora al decidir el recurso de reposición, se advierte que, en sede de apelación, a pagina 10 es mencionado, pero nada se dice al respecto en la parte considerativa de la providencia, la Sala omite pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos objeto de reparo, en este caso sobre este punto en particular. Por lo que solicito muy respetuosamente se adicione a la sentencia CSJ APL1333-2025, en el sentido de pronunciarse sobre el objeto de reparo referente a la indebida solicitud de participación en dicha calificación de servicios a la Doctora Ana María Prieto

Sandoval, Relatora de Tutelas y Sala Plena de la corporación, que mediante auto de Sala Plena CSJ APL3080-2023 de 30 de octubre de 2023 fue separada del respectivo trámite, así como de que efectivamente participo (sic) pasando un informe algo irregular, situaciones que merecen ser analizadas en esta sede al ser objeto de reparo […]».

II. CONSIDERACIONES

1.- Para resolver sobre lo solicitado es necesario precisar que la actuación relacionada con el trámite y decisión de los recursos administrativos contra el acto de calificación integral de servicios se rige por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por disposición de su artículo 34 2, 2 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. 3Radicación n.º 110010230000202401060-00 en concordancia con el artículo 27 del Acuerdo n.º PSAA1610618 del 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Este último canon señala que «contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento

último canon señala que «contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2.- Conforme a lo anterior, la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la calificación de servicios tiene naturaleza administrativa, no judicial; y, por tanto, es un acto administrativo y no una sentencia. Esta precisión determina que la adición solicitada no se somete a las reglas previstas para la adición de sentencias según el artículo 287 del Código General del Proceso, como lo pide el solicitante en forma incorrecta, sino a las normas de la actuación administrativa señaladas en el CPACA. 3.- De acuerdo con el artículo 74 del CPACA, los medios dispuestos expresamente por el legislador para solicitar la adición de los actos administrativos son los recursos de reposición y de apelación3, lo cual implica que tal complementación solo podría pedirse dentro de la oportunidad para interponer dichos recursos. La Parte 3 Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos.  Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

[…] 4Radicación n.º 110010230000202401060-00 Primera del CPACA -sobre procedimiento administrativono establece una oportunidad diferente a la impugnación en

propósito. […] 4Radicación n.º 110010230000202401060-00 Primera del CPACA -sobre procedimiento administrativono establece una oportunidad diferente a la impugnación en sede administrativa para la complementación de las decisiones en caso de que se haya pasado por alto lo previsto en el inciso final del artículo 42 del Código citado -según el cual «[l]a decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos»-¸ o lo señalado en el inciso final del artículo 80 ídem que establece que «[l]a decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso». 4.- Sin embargo, la decisión congruente y completacomo exigencia del debido proceso administrativoresulta necesaria para cumplir la finalidad a la que sirven las normas de la Parte Primera del CPACA, esto es «proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los

particulares»4. Por tal razón, si resultara necesaria la adición del acto administrativo por haberse omitido la decisión de alguna petición formulada en el respectivo trámite o en los recursos, la aplicación de los principios del debido proceso y de eficacia, en los términos del artículo 3° del CPACA5, 4 Artículo 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. 5Radicación n.º 110010230000202401060-00 permitiría fundamentar una eventual complementación dentro de las reglas propias del procedimiento administrativo. 5.- Sin embargo, la adición solicitada en el caso concreto no tiene lugar considerando que la Sala Plena, como órgano de segunda instancia, abordó y resolvió lo que le correspondía sobre las peticiones oportunamente formuladas por el solicitante en el recurso de apelación en subsidio de el de reposición. Lo dicho se ilustra así: Petición formulada Consideración y decisión de la Sala en la providencia APL1333-2025 Que se modifique o revoque la calificación integral de servicios de fecha 16/01/2024, para el periodo del año 2022, notificada el 24 de enero de 2024, con un puntaje total (Calidad + Eficiencia o rendimiento + Organización del trabajo + Publicaciones) de 71 puntos.

periodo del año 2022, notificada el 24 de enero de 2024, con un puntaje total (Calidad + Eficiencia o rendimiento + Organización del trabajo + Publicaciones) de 71 puntos. Este aspecto se abordó en los numerales 3.1.1. y 3.2. y se decidió en el ordinal primero de la parte resolutiva al «DEJAR SIN EFECTO la calificación integral de servicios del 16 de enero de 2024, correspondiente al periodo 2022, de Gustavo Alonso Hernández, Oficial Mayor, en propiedad, de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia». Que, en el factor de Eficiencia o rendimiento, en el indicador “La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”, se me asigne un puntaje de 33 En el numeral 3.1.3 del Auto se manifestó que «los documentos remitidos a la Sala Plena para decidir el presente recurso de apelación no ofrecen elementos de juicio para establecer cuál es el puntaje merecido por el Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución

responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

[…]

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

[…] 6Radicación n.º 110010230000202401060-00 puntos, según lo demostrado en este escrito. recurrente». Por ello, se dijo en el numeral 3.1.3.4, es necesario «que la funcionaria evaluadora precise desde la primera calificación, con la motivación suficiente, cuál es el puntaje asignado en cada indicador, en cada subfactor y en cada factor, según la apreciación concreta de los hechos que sirven de base a la evaluación, con observancia del debido proceso administrativo». Se tengan en cuenta los motivos de inconformidad anotados anteriormente y se me evalué objetiva e imparcialmente, sin animadversión, sesgos, prejuicios o prevenciones de ninguna índole. Que se motive este acto administrativo de forma clara, cierta y razonable, consignando expresamente en el respectivo

animadversión, sesgos, prejuicios o prevenciones de ninguna índole. Que se motive este acto administrativo de forma clara, cierta y razonable, consignando expresamente en el respectivo acápite las normas y el procedimiento aplicado, así como los aspectos o circunstancias que ameritan descuento en la puntuación de cada uno de los factores de evaluación. En el numeral 2.2. de la parte considerativa la Sala se refirió a las condiciones de la evaluación, quiénes deben ser evaluados, quién debe evaluar; y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se reiteró: «La evaluación del desempeño debe ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; además debe ser justa, para lo cual se tendrán en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones». En el numeral 3.1.2. se desarrolló la argumentación sobre los requisitos de la sustentación y motivación de la evaluación de servicios. De manera consecuente con dichas consideraciones, el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso: «ORDENAR a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su

dichas consideraciones, el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso: «ORDENAR a la Relatora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de calificadora ad hoc, que realice nuevamente la calificación integral de servicios 7Radicación n.º 110010230000202401060-00 correspondiente al periodo 2022 del empleado Gustavo Alonso Hernández, para lo cual deberá motivar en debida forma su decisión, acompañar las pruebas que para tal fin estime pertinentes ciñéndose a los criterios y límites señalados en el Acuerdo PSAA1610618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». Que de no modificar favorablemente o revocar la calificación integral de servicios, sea enviada en sede de apelación a quien corresponda este recurso, junto con los informes presentados y sus respectivos anexos.” Esta petición fue cumplida por el a quo al resolver el recurso de reposición y dar trámite al recurso de apelación. 6.- La calificación de servicios es una actuación reglada en sus aspectos sustanciales, de procedimiento y de forma. El calificador puede formar su juicio y decidir lo que le corresponde dentro de su competencia como superior inmediato ad hoc con arreglo al marco jurídico aplicable. Para tal fin debe, como lo ordenó la Sala Plena, « motivar en debida forma su decisión, acompañar las pruebas que para tal fin estime pertinentes ciñéndose a los criterios y límites

inmediato ad hoc con arreglo al marco jurídico aplicable. Para tal fin debe, como lo ordenó la Sala Plena, « motivar en debida forma su decisión, acompañar las pruebas que para tal fin estime pertinentes ciñéndose a los criterios y límites señalados en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 7.- La discusión de fondo sobre el puntaje asignado y la valoración de su objetividad e imparcialidad depende de los argumentos que se expongan en la motivación de la decisión y del mérito razonado sobre los elementos de juicio en los que se fundamente la evaluación de cada uno de los factores y subfactores que deben ser analizados. Así las cosas, si la Sala dejó sin efecto la calificación -precisamente atendiendo 8Radicación n.º 110010230000202401060-00 los defectos en la motivación desde el acto inicial-, no resulta procedente referirse a la inconformidad manifestada por el solicitante sobre el informe de la Relatora de Tutelas y Sala Plena, ya que un pronunciamiento en tal sentido toca con la valoración material de la decisión. 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará improcedente la petición de adición formulada por Gustavo Alonso Hernández, quien debe estarse a lo resuelto en la providencia de 27 de marzo de 2025 (APL1333-2025), la cual se encuentra en firme -conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACAdesde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de

decisión sobre los recursos interpuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de adición formulada por Gustavo Alonso Hernández.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la providencia de 27 de marzo de 2025 (APL1333-2025). TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 9

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