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CSJ - APL3620-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3620-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL3620-2026 N.º 110010230000202600532-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 285 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de com petencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yalí (Antioquia) y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) , en el trámite de la acción de tutela que promueve Leonardo Coronado Gómez contra Autopista Río Magdalena S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En Yalí (Antioquia) , el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Relató que en su contra cursa investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en virtud deNo. 110010230000202600532-00 2

hechos ocurridos en Yalí (Antioquia), en los que fallecieron dos personas.

Manifestó que en el lugar del accidente «existe una cámara de videovigilancia» administrada por Autopista Río Magdalena S.A.S., por lo que le solicitó a dicha empresa, copia del registro videográfico para ejercer su defensa dentro del proceso penal. La entidad negó la entrega con fundamento en la protección de datos personales y la exigencia de orden

S.A.S., por lo que le solicitó a dicha empresa, copia del registro videográfico para ejercer su defensa dentro del proceso penal. La entidad negó la entrega con fundamento en la protección de datos personales y la exigencia de orden judicial. A juicio del censor, la respuesta emitida fue solamente formal, sin que se efectuara un análisis de la necesidad de su pedimento, por lo que sus dere chos fundamentales fueron lesionados.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí

(Antioquia), mediante auto de l 13 de abril de 2026 , declaró su falta de competencia territorial para conocer la solicitud de amparo, considerando que la misma debía ser tramitada por los jueces de Floridablanca (Santander), lugar donde se encuentra domiciliado e l actor y causa efectos la eventual vulneración alegada.

3. La titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) , mediante auto de 14 de abril siguiente , declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por el juez de Yalí (Antioquia), escogido por el actor, «lugar donde acontecióNo. 110010230000202600532-00

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el accidente de tránsito que dio origen a las actuaciones penales y a la solicitud probatoria cuya negativa se cuestiona en sede constitucional».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202600532-00 4

solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia

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solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9 24-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que Leonardo Coronado Gómez , no tiene vínculo con la ciudad de Yalí (Antioquia), escogida para formular su acción constitucional.No. 110010230000202600532-00 5

En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Floridablanca (Santander), como así lo refirió en el derecho de petición objeto de queja constitucional 1; y tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2.

Si bien con la demanda se alude a la existencia de una cámara de seguridad ubicada en Yalí (Antioquia), de la cual

tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bogotá2.

Si bien con la demanda se alude a la existencia de una cámara de seguridad ubicada en Yalí (Antioquia), de la cual se solicita el respectivo registro, tal situación no configura un vínculo suficiente para radicar el asunto en esa jurisdicción, en tanto la controversia se circunscribe a la negativa de la empresa accionada de atender el requerimiento elevado por el actor.

Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse la competencia al funcionario de Yalí (Antioquia), la Corte, atendiendo que Floridablanca (Santander) es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

1 Pdf0011Demanda fl 9. «[M]i dirección de domicilio ubicada en (…) Floridablanca Santander» 2 https://www.rues.org.co/detalle/04/0002517458No. 110010230000202600532-00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar lo decido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada No. 110010230000202600532­00 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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