CSJ - APL3623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3623-2024 Nº. 11001023000020240077900 Aprobado Acta n.º 18 N.° 210 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Leandro Felipe Barbosa Pérez, contra los Directores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el Director Técnico de Procesos de Selección de esta última entidad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400779-00
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, mérito y «a la oportunidad».
Manifestó que realizó satisfactoriamente su inscripción como participante dentro de la Convocatoria - Proceso de Selección de directores regionales y sub directores de Centro de Formación SENA 2023, aspirando al centro SC044 Centro de Tecnología de Diseño y la Productividad Empresarial de la Regional Cundinamarca. Relató que el 2 de enero del presente año, la ESAP publicó el resultado de la valoración de antecedentes, en el cual, los factores de educación informal y educación para el
Regional Cundinamarca. Relató que el 2 de enero del presente año, la ESAP publicó el resultado de la valoración de antecedentes, en el cual, los factores de educación informal y educación para el trabajo, le fueron calificados con cero, razón por la cual interpuso reclamación al considerar que no se tuvieron en cuenta los soportes que presentó al efecto en la etapa de inscripción, también, contra la valoración de la experiencia adicional, al estimar que «no se tuvo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 01-01778 de 2023 la cual modificó el numeral 8.4 del Anexo de las Resoluciones». Como resultado de su solicitud, el factor educación informal se calificó con tres puntos, no obstante, frente a la evaluación de su experiencia profesional, refirió no se efectuó la revisión que solicitó.
2. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, por auto de 5 de junio de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que estaNo. 110010230000202400779-00 corresponde a los Jueces del Circuito de Bogotá, donde se encuentran las sedes de las entidades convocadas y ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Por su parte, el Cincuenta Civil del Circuito de esta última sede territorial, en proveído de 11 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial
última sede territorial, en proveído de 11 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por el interesado, en el que se producen los efectos de la eventual violación a los derechos, pues allí se encuentra la sede del centro del SENA para el cual aspiró al cargo de Subdirector, y también su domicilio, como así se verifica en la información que registró en su inscripción para el proceso de selección.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vezNo. 110010230000202400779-00 modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado
10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 110010230000202400779-00 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor Leandro Felipe Barbosa Pérez
podía elegir a los Jueces de Girardot - Cundinamarca para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado, según se advierte en la información que proporcionó en la hoja de vida que cargó al sistema dispuesto por la ESAP para participar en la convocatoria1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0011Demanda fl. 25No. 110010230000202400779-00
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –