CSJ - APL3625-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3625-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL3625-2018
N. º 110010230000201800397-00
Aprobado Acta n. º 26
N. º 37
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ELISA GUERRERO DE PIÑEROS, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional del Circuito de Bogotá
(reparto), la accionante, quien tiene su domicilio en esta capital, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201800397-00 2 Relató que firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integrales (PIRI) y le manifestaron «que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado». El 30 de mayo del presente año dirigió derecho de petición ante la accionada solicitando que le dieran una fecha cierta para recibir sus «cartas cheque» ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos; sin embargo, hasta
solicitando que le dieran una fecha cierta para recibir sus «cartas cheque» ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos; sin embargo, hasta cuando presentó la acción constitucional, no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró la falta de competencia al considerar que la misma corresponde a los
Juzgados Promiscuos Municipales de Silvania (Cundinamarca), sede territorial donde tiene su domicilio la accionante.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que el despacho remitente pasó por alto que esa sede territorial fue referida por la accionante para recibir «notificaciones», y que su domicilio y residencia se ubican en la ciudad de Bogotá.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000201800397-00 3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de
10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero deNo. 110010230000201800397-00 4 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en el acápite de «notificaciones» se registró a la «Personería de SilvaniaCundinamarca» como el lugar donde las recibiría la accionante; sin embargo, no está referido como su domicilio, en virtud de lo cual pudiera predicarse que allí se producen los efectos de la presunta vulneración; y tampocoNo. 110010230000201800397-00 5 corresponde a la sede administrativa de la entidad accionada. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Cumple aclarar finalmente, que «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión
Cumple aclarar finalmente, que «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal (…)»1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
1 CSJ SC, 27Mar. 2012, Rad. 2011-02212-00No. 110010230000201800397-00 6 Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERONo. 110010230000201800397-00 7
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201800397-00 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General