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CSJ - APL3625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3625-2024 N.º 110010230000202400780-00 Aprobado Acta n.º 18 N°. 211 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca y Ciento veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por Hugo Barrera Suárez contra Soluciones Inmediatas y MarcopoloSuperpolo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó la protección de los derechos fundamentales a laNo. 110010230000202400780-00 2 dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

Para fundamentar la solicitud, el actor señaló que desde hace tres años laboraba en la empresa Marcopolo - Superpolo como «montador de ensamble ii», contratado por obra y labor por la «temporal soluciones inmediatas». Manifestó que, en el desempeño de su trabajo, el 22 de

diciembre de 2021, sufrió un accidente laboral « ya que una esquirla de metal se me incrustó en la córnea del ojo izquierdo», por lo que la ARL Sura, el 20 de febrero de 2024, lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 3% y, el 25 de mayo siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, la modificó fijándola en un 6.97%. Dictamen contra el cual refirió, interpondrá recurso de apelación, pues no se consideró que es una persona con VIH. Relató que, a la fecha de presentar esta acción constitucional, la empresa demandada no renovó su contrato laboral debido a que no superó los exámenes ocupacionales, situación que vulnera las prerrogativas esenciales invocadas.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de SoachaCundinamarca se abstuvo de avocar el conocimiento (06 jun. 2024) y envió las diligencias a los Jueces de Bogotá, lugar donde se origina la eventual vulneración a los atributos básicos reclamados, al encontrarse allí el domicilio de «su empleador directo».No. 110010230000202400780-00

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3. El Juzgado Ciento veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (11 jun. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo, ciudad en la que

declaró incompetente (11 jun. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo, ciudad en la que se encuentra su domicilio, donde causa sus efectos la presunta trasgresión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto provocado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202400780-00 4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger al iudex ante quien va a radicar el resguardo, siempre

4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger al iudex ante quien va a radicar el resguardo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad.

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad.No. 110010230000202400780-00 5 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Soacha - Cundinamarca para promover la tutela, pues allí se encuentra su domicilio según se advierte en documentos anexos a la demanda, en especial el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca 1, lugar donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca. Remítase el expediente.

1Pdf0006Demanda fl 15No. 110010230000202400780-00 6

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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