CSJ - APL3626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3626-2024 Nº. 110010230000202400793-00 Aprobado Acta nº. 18 Nº. 212 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, CUNDINAMARCA, y DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para conocer de la acción de tutela promovida por Laura María Soto Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad Departamental – Sede Operativa de Villeta.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela ante el Juez de Villeta - Cundinamarca con el propósito de obtener lan°.110010230000202400793-00 2 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Para sustentar su solicitud de amparo indicó que el 22 de abril del presente año dirigió escrito a la accionada, mediante el cual solicitó «la prescripción» del comparendo nº 9999999900000183968 de 30 de mayo de 2014 de «la
Secretaría de Transito (sic) de Villeta», el cual nunca le fue notificado, así como tampoco lo fue el mandamiento de pago, acorde con los tiempos que establece el inciso 2º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Relató que la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca le informó sobre la recepción del documento y el número bajo el cual fue radicado, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, autoridad judicial que por auto de 31 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, con fundamento en que la presunta vulneración que motivó la acción se originó en ese lugar por ser el domicilio principal de la entidad accionada, donde se encuentra la Oficina de Procesos Administrativos en la cual se adelantó el trámite de cobro coactivo. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 12 de junio de 2024, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión enn°.110010230000202400793-00 3 virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que a pesar de que la actora se encuentra domiciliada en San Sebastián de Mariquita, Cundinamarca, fue Villeta la ciudad que seleccionó para presentar su solicitud y en la que mencionó
actora se encuentra domiciliada en San Sebastián de Mariquita, Cundinamarca, fue Villeta la ciudad que seleccionó para presentar su solicitud y en la que mencionó se le están vulnerando sus derechos, decisión que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere lan°.110010230000202400793-00 4 violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere lan°.110010230000202400793-00 4 violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde considera están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,
ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).n°.110010230000202400793-00 5
Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En ese contexto, aquí la accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Villeta, Cundinamarca, para formular su petición de amparo, tal como ocurrió, porque es en esa población donde se encuentra la sede operativa de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca ante la cual radicó la solicitud de la cual espera la respuesta, situación que motivó la presentación de la acción constitucional y es, por tanto, en esa localidad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». En ese orden, como la ciudad de Villeta, Cundinamarca, fue el lugar seleccionado por la gestora para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión
que corresponda.
III. DECISIÓNn°.110010230000202400793-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -