CSJ - APL3627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL3627-2024 Nº. 110010230000202400812-00 Aprobado Acta nº. 18 Nº. 213 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva – Bolívar y Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Llamas Yanez -a través de apoderadocontra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante la autoridad judicial de Villanueva -Bolívar, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan susNo. 110010230000202400812-00 derechos a la seguridad social, salud, petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital. Manifestó que el 8 de agosto de 2023 sufrió accidente de tránsito que le ocasionó varias lesiones con secuelas. Esto es, «múltiples limitaciones y dificultad para desempeñar cualquier actividad productiva», por lo que actualmente depende de las ayudas de sus familiares. Y los servicios de salud fueron cubiertos con la póliza de seguros SOAT, a cargo de la convocada.
Relató que el 15 de mayo de 2024, solicitó a la
de sus familiares. Y los servicios de salud fueron cubiertos con la póliza de seguros SOAT, a cargo de la convocada. Relató que el 15 de mayo de 2024, solicitó a la accionada la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le ha dado respuesta «ni tampoco le ofrece alternativas», situación que afecta de manera grave los derechos fundamentales suplicados.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -con auto del 17 de junio de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Bogotá, ciudad en la que se ubica la sede principal de la entidad accionada. Y donde el actor radicó su petición de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. Por su parte, la Jueza Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –con providencia del 18 de junio posteriorse declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fueNo. 110010230000202400812-00 el lugar que eligió el actor para presentar la tutela y es allí donde ocurrieron los hechos y produce sus efectos la aparente trasgresión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000,
aparente trasgresión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400812-00 la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que el accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Villanueva - Bolívar para formular la demanda constitucional. Ciertamente, en esa ciudad es donde se
accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Villanueva - Bolívar para formular la demanda constitucional. Ciertamente, en esa ciudad es donde se encuentra su actual domicilio3 y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado, en principio se impone señalar que como Villanueva fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, le correspondería conocer de esta. No obstante, a dicho despacho no podría atribuírsele la competencia pues, la accionada es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar radica en los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Dcto. 1069 de 2015numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Así las
2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0011Constancia secretarialNo. 110010230000202400812-00 cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Cartagena.
3. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Esto pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental
(artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido, esta Corporación ha señalado que, El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicioNo. 110010230000202400812-00
como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar a los Jueces del Circuito de Cartagena competentes para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. Remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante.
Envíeseles copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.