CSJ - APL3629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3629-2024 Radicado n. º 110010230000202400852-00 Aprobado Acta n º 18 N°. 215 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), en el trámite de la acción de tutela que promueve Angie Melisa Paz Micolta en su condición de agente oficiosa de su hermano menor K.P.M, contra Asmet Salud E.P.S.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400852-00
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1. La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad de su agenciado.
Manifestó que, el 17 de abril del presente año, en hechos ocurridos en el Municipio de Palmira, su hermano «fue impactado con arma de fuego», siendo atendido en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de la misma ciudad, donde le brindaron los primeros auxilios y lograron su estabilización. Refirió que al menor deben practicarle una neurocirugía y, debido a que en la institución médica no dispone de los dispositivos necesarios para su realización, se ordenó su
brindaron los primeros auxilios y lograron su estabilización. Refirió que al menor deben practicarle una neurocirugía y, debido a que en la institución médica no dispone de los dispositivos necesarios para su realización, se ordenó su remisión a una de mayor nivel. No obstante, «hasta la fecha ha sido imposible que lo trasladen », ya que la demandada, a la cual se encuentra afiliado el menor en el régimen subsidiado, no ha brindado respuesta efectiva ni oportuna para la prestación del servicio.
2. El titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto de 26 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional, debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal de Palmira – Valle del Cauca, lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional.
3. En proveído del 27 de junio siguiente, la Jueza Segunda Civil Municipal de esta última sede territorial,No. 110010230000202400852-00 3 también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al funcionario remitente a prevención, lugar que escogió la actora para radicar su demanda, ciudad donde se encuentra su domicilio y produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18
su domicilio y produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202400852-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202400852-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400852-00 5 Siguiendo tales criterios, en este caso, Angie Melisa Paz Micolta en su condición de agente oficiosa de su hermano menor K.P.M podía formular la solicitud de amparo en la ciudad de Cali, dado que allí produce efectos el acto lesivo,
Micolta en su condición de agente oficiosa de su hermano menor K.P.M podía formular la solicitud de amparo en la ciudad de Cali, dado que allí produce efectos el acto lesivo, porque en dicha urbe está su domicilio y el de su hermano, como así lo indicó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira1. Por esas razones, habrá de preferirse la elección del demandante. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. Es del caso advertir finalmente que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este asunto se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente, de manera que, en su trámite debe evitar dilaciones injustificadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
1 ¨Pdf004Anexos, informe de llamada suscrito por el escribiente del despacho.No. 110010230000202400852-00 6
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho
sentido de atribuir esta última al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –