CSJ - APL3737-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3737-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL3737-2015 Radicación No. 110010230000201500108-00 Aprobado Acta No. 28 N° 19 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor YURI BLADIMIR SÁNCHEZ WALTERO, contra la Empresa Priceless Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), el señor Yuri Bladimir Sánchez Waltero, quien tiene su domicilio en esta ciudad, formuló esta acción constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la vida digna.Radicación No. 110010230000201500108-00
2 Manifestó que ingresó a laborar en la empresa accionada el 18 de mayo de 2009, y desde el año 2011 padece de diabetes, hipertensión y apnea de sueño. Además, el 23 de noviembre de 2013, en la fiesta de despedida de la empresa, sufrió una caída y se lesionó una de sus rodillas, «(…) por lo cual se me rompieron los ligamentos cruzado anterior, (…)los meniscos, sufrí fractura subcontral en el
empresa, sufrió una caída y se lesionó una de sus rodillas, «(…) por lo cual se me rompieron los ligamentos cruzado anterior, (…)los meniscos, sufrí fractura subcontral en el cóndilo femoral lateral, etc.». Por ese hecho, fue incapacitado por cuatro meses. Posteriormente, en noviembre del 2014, la Administradora de Riegos Laborales levantó la restricción laboral y el 26 de febrero de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que fue apelado por la A.R.L. No obstante lo anterior, el 30 de marzo del presente año, su empleador dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, decisión que considera injusta dado su estado de salud. El asunto se repartió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien se declaró incompetente mediante proveído del 22 de abril de la presente anualidad, al considerar que la eventual vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el municipio de Cota (Cund.), donde se encuentra la sede de la accionada. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, también se abstuvo de dar trámite argumentando que «el accionante tiene su domicilio en laRadicación No. 110010230000201500108-00 3
territorial, también se abstuvo de dar trámite argumentando que «el accionante tiene su domicilio en laRadicación No. 110010230000201500108-00 3 ciudad de Bogotá lugar que igualmente tiene la presunta vulneración del derecho fundamental con los efectos respectivos, juzgado escogido por el actor y máxime que el juez conoce a prevención de todas las acciones de tutela y que la norma que sirve de fundamento a la declaración de incompetencia son de reparto y no de competencia hace que estos sean los llamados a conocerla (…)». Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que a su vez envió el expediente a la Sala Plena para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRadicación No. 110010230000201500108-00 4 fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080), entre otros: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo
Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080), entre otros: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.Radicación No. 110010230000201500108-00 5 De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en el municipio de Cota (Cund.), y por tal razón en este lugar podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, también lo es que la sede por él escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la
escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esta ciudad para formular la acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA,Radicación No. 110010230000201500108-00 6
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor YURI BLADIMIR SÁNCHEZ WALTERO, contra la Empresa Priceless Colombia S.A.S. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al solicitante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORadicación No. 110010230000201500108-00 7
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación No. 110010230000201500108-00
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General