CSJ - APL3738-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3738-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL3738-2015 Radicación No. 110010230000201500112-00 Aprobado Acta No. 28 N° 20 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora LENIS SUSANA URQUIJO RAMOS, contra EL Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Presidencia de la República, el Banco Agrario de Colombia, la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Acevedo (Huila).
I. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), la actora, quien se encuentra domiciliada en el predio El Triunfo, Vereda El Carmen del municipio de Acevedo (Huila), instauróRadicación No. 110010230000201500112-00 2 acción constitucional contra las entidades anteriormente referidas, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y el debido proceso pues, a pesar de haberse dirigido a las autoridades accionadas en solicitud de que se le reconozca el Subsidio de Vivienda de Interés Social SVIRS, no le han respondido de fondo, no obstante ser mujer campesina y madre cabeza de familia.
accionadas en solicitud de que se le reconozca el Subsidio de Vivienda de Interés Social SVIRS, no le han respondido de fondo, no obstante ser mujer campesina y madre cabeza de familia. El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal unitaria avocó el conocimiento del asunto y ordenó enterar a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, en decisión del 9 de junio del corriente, declaró su incompetencia para continuar el trámite de la acción constitucional, a cuyo efecto indicó que la presunta vulneración de los derechos también se predica de la Gobernación del Huila y la Alcaldía del Municipio de Acevedo, por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de esa sede territorial. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, en proveído del 17 de junio del corriente año, también se declaró incompetente al estimar el Magistrado remitente no debió desprenderse del conocimiento de la acción de tutela puesto que avocó el conocimiento, practicó las notificaciones y obtuvo respuestas por parte de las accionadas, radicando la competencia en ese despacho de conformidad con el principio de la “ perpetuatio jurisdictionis”.Radicación No. 110010230000201500112-00 3
II.CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002,Radicación No. 110010230000201500112-00 4 expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,
2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002,Radicación No. 110010230000201500112-00 4 expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LENIS SUSANA URQUIJO RAMOS; el de Neiva, por cuanto es el lugar de domicilio de la petente y,
En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LENIS SUSANA URQUIJO RAMOS; el de Neiva, por cuanto es el lugar de domicilio de la petente y, por lo tanto, donde se producen los efectos de las omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, porque en esta ciudad tuvieron origen algunas de ellas.Radicación No. 110010230000201500112-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le compete conocer del mismo. Remítase en consecuencia el expediente a esa Corporación para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena
III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la
solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena
III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.Radicación No. 110010230000201500112-00
6 Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
COMUNÍQUESE y CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201500112-00 7
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General