CSJ - APL374-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL374-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente APL374-2020 Radicación n.º 110010230000201900207-00 Aprobado Acta n.º 03 n.º 11 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Tunja, y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para conocer la acumulación de demanda presentada por el curador ad litem del acreedor hipotecario Enrique Porto Velásquez, en virtud de la notificación que a este último se le hizo dentro del proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la empresa MC y Cía S.C.A.
ANTECEDENTES
1. En el curso del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la referida persona jurídica, el 17 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja decretó elRadicación: 110010230000201900207-00 2 embargo y secuestro del inmueble denominado « La Selva», para lo cual libró oficio n.º 0769 de 18 de julio 2017 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Villavicencio.
2. De acuerdo con el oficio de 10 de octubre de 2017 emanado de esa entidad registral, la medida cautelar se registró en el folio de matrícula correspondiente; además, se constató que Enrique Porto Velásquez tenía la condición de
2. De acuerdo con el oficio de 10 de octubre de 2017 emanado de esa entidad registral, la medida cautelar se registró en el folio de matrícula correspondiente; además, se constató que Enrique Porto Velásquez tenía la condición de acreedor hipotecario de MC y Cía S.C.A.
3. El 23 de enero de 2018, además de ordenar el secuestro del mencionado fundo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja instruyó emplazar a Enrique Porto Velásquez, en su condición de titular de la garantía real, y le designó curador ad litem; ante este mismo juzgado, el auxiliar de la justicia presentó, en nombre del acreedor, acumulación de demanda ejecutiva, con base en la hipoteca que a su favor pesa sobre el predio « La Selva», es decir, el mismo que había sido embargado y secuestrado por cuenta de la deuda laboral.
4. El 19 de octubre de 2018 la mencionada entidad judicial «rechaz[ó] la acumulación de la demanda del proceso ejecutivo con título hipotecario…» y ordenó remitirla a los jueces civiles porque, según el artículo 464 del Código General del Proceso, la «acumulación de procesos ejecutivos» de distintas especialidades es improcedente y, además, según el precepto segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce deRadicación: 110010230000201900207-00 3 manera exclusiva la ejecución de prestaciones relacionadas con esa temática.
de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce deRadicación: 110010230000201900207-00 3 manera exclusiva la ejecución de prestaciones relacionadas con esa temática.
5. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, cuyo titular rechazó la acumulación de demandas el 22 de noviembre de 2018 porque, en su criterio, el acreedor hipotecario ejerce un derecho real, motivo por el que, según el numeral séptimo del artículo 28 de la ley 1564 2012, la competencia está radicada en su homólogo de la ciudad de Villavicencio, dado que allí se encuentra ubicado el inmueble «La Selva».
6. Arribado el expediente al Juzgado Cuarto civil del Circuito de Villavicencio, la funcionaria a cargo del mismo suscitó el conflicto negativo de competencias porque, a la luz del artículo 462 ibidem, la competencia para conocer de la acumulación de demandas es del «mismo juez» que lleva a cabo el embargo y secuestro de un inmueble afectado por una garantía real, disposición que por ser especial debe aplicarse por encima de las normas generales. Además, consideró que el juzgado laboral invocó la regla jurídica que disciplina la acumulación de procesos (art. 464 ejusdem), a pesar de que el fenómeno que se presentó fue la conjunción de demandas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 17, numeral
disciplina la acumulación de procesos (art. 464 ejusdem), a pesar de que el fenómeno que se presentó fue la conjunción de demandas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 17, numeral tercero, y 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto deRadicación: 110010230000201900207-00 4 atribuciones de la radicación porque el mismo no corresponder a ninguna de las Salas Especializadas ni a otra entidad encargada de administrar justicia.
2. El epicentro del conflicto de competencias radica en desentrañar si los jueces laborales gozan de atribución para tramitar las demandas acumuladas por acreedores con garantía real, que sean citados a un proceso ejecutivo derivado de una relación laboral o de la seguridad social, donde sea embargado y secuestrado el bien hipotecado o prendado.
Por tener relevancia para la decisión del sub lite, es importante precisar que los titulares de cualquier crédito, con independencia de su especialidad, gozan de los derechos de « perseguir» y « exigir» la venta de los bienes del deudor para que responda patrimonialmente por su incumplimiento, prerrogativas que, en palabras de la doctrina local, se materializan mediante «la expropiación forzosa en que consiste el remate en el proceso ejecutivo»1.
incumplimiento, prerrogativas que, en palabras de la doctrina local, se materializan mediante «la expropiación forzosa en que consiste el remate en el proceso ejecutivo»1. Así, estas garantías que se encuentran consagradas, respectivamente, en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, corroboran que la finalidad esencial de todo decurso ejecutivo estriba en velar por la satisfacción del interés legítimo del acreedor. Por su parte, la hipoteca otorga prerrogativas adicionales al titular del derecho personal, pues también lo
1 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.I., tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 82.Radicación: 110010230000201900207-00 5 faculta «para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título la haya adquirido » y para que «la expropiación forzosa» que se deriva del juicio de ejecución por otros acreedores quirografarios, se realice previa «citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca», como con diamantina claridad establece el precepto 2452 del Código Civil y desarrolla el canon 462 del Código General del Proceso. También asigna la de preferencia, en virtud que « el acreedor respectivo en cierta
precepto 2452 del Código Civil y desarrolla el canon 462 del Código General del Proceso. También asigna la de preferencia, en virtud que « el acreedor respectivo en cierta medida está llamado a ser satisfecho con antelación a los restantes: la hipoteca “es causa de preferencia ” y “la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios” (arts. 2493 y 2499 c.c.)»2. La hipoteca posee una doble naturaleza toda vez que, por un lado, es un derecho real accesorio, como lo tilda expresamente el artículo 665 del Código Civil, a lo que debe agregarse que «se extingue junto con la obligación principal », según la regla 2457 ibidem, respecto de lo que explica la doctrina que « sigue a la obligación principal adonde quiera que ésta vaya, y por eso la cesión de obligación principal implica la de la hipoteca… no es posible, en cambio, ceder el derecho de hipoteca independientemente de la obligación a que accede»3; y, por el otro, también puede vérsele como un contrato secundario porque, además de requerir acuerdo de
2 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.I., tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 87.
3 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles, primera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1983, p. 443.Radicación: 110010230000201900207-00 6 voluntades, «no puede celebrarse sino para garantizar una obligación principal, que puede ser civil o natural»4. En todo caso, el carácter de derecho real de la hipoteca se ve matizado por sus elementos porque « el poder inmediato de su titular sobre la cosa objeto de [él], en verdad, no se observa sino en la propiedad y en los derechos de goce o uso sobre cosa ajena, pero no en las servidumbres, como tampoco en la hipoteca y la prenda, como[q]uiera que en aquella “el instrumento predispuesto por el ordenamiento jurídico para la satisfacción del interés del titular consiste, sin más, en el nacimiento de una relación obligatoria, en el sentido de que dicha satisfacción tiene lugar mediante el comportamiento de otro sujeto”, y en las segundas, cuya función es estrictamente de garantía, por medio del concurso indispensable del aparato jurisdiccional, para la realización de esta, o sea que en ellas el contenido del derecho real se manifiesta en la posibilidad-exigencia de dirigir la acción de esa índole contra el actual propietario de la cosa gravada y en la preferencia que otorga (inherencia y prelación)»5.
3. En el proceso ejecutivo, desde el punto de vista de los acreedores, pueden presentarse figuras que, por sus
esa índole contra el actual propietario de la cosa gravada y en la preferencia que otorga (inherencia y prelación)»5.
3. En el proceso ejecutivo, desde el punto de vista de los acreedores, pueden presentarse figuras que, por sus diferencias estructurales, no deben confundirse entre sí, tales como (i) la citación forzosa de los acreedores con garantía real, (ii) la acumulación de demandas, y (iii) la de
4 Ibidem, p. 451. 5 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T.I., tercera edición, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 299.Radicación: 110010230000201900207-00 7 procesos, que por su relevancia para el caso concreto se explican a continuación. 3.1. La vinculación de acreedores con garantía real emana del artículo 2452 del Código Civil y, por tanto, es una exigencia para que, por cuenta de otra acreencia, pueda rematarse el inmueble amparado por hipoteca, primero sea vinculado el acreedor amparado por esta garantía. Esta figura sustancial es desarrollada por el artículo 462 del Código General del Proceso en cuanto dispone que si se advierte del certificado de la oficina de registro correspondiente que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos
si se advierte del certificado de la oficina de registro correspondiente que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes. De esta manera, los jueces de cualquier especialidad están obligados a citar al acreedor hipotecario cuando adviertan del folio de matrícula del inmueble que está hipotecado, porque, de no hacerlo, no podrá adelantarse la subasta pública. 3.2. La acumulación de demandas es una de las tantas manifestaciones del principio de economía procesal, pues permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el asunto en una mismaRadicación: 110010230000201900207-00 8 sentencia, así como sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate. Este fenómeno adjetivo está regulado por el artículo 463 de la ley 1564 de 2012 que por ninguna parte prohíbe que el acreedor hipotecario acumule su demanda a un decurso coactivo laboral. Contrario sensu , en los procesos de jurisdicción coactiva sí hay prohibición expresa de la «acumulación de
su demanda a un decurso coactivo laboral. Contrario sensu , en los procesos de jurisdicción coactiva sí hay prohibición expresa de la «acumulación de demandas … con títulos ejecutivos distintos a los determinados en el artículo 469» ibídem, según el precepto 471 ejusdem. 3.3. En último lugar, la acumulación de procesos ejecutivos también representa el postulado general de la economía procesal con el fin que dos decursos que iniciaron separadamente, «tienen un demandado común» y donde se «pretend[e] perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado», se lleven bajo un mismo conducto. Debe anotarse que es requisito indispensable que los procesos sean de la misma especialidad porque, de lo contrario, por expresa prohibición del numeral 3º del canon 464 ibid, su aplicación es improcedente.
4. Para resolver el sub lite debe partirse de la base de que entre los falladores que rehusaron conocer el asunto, es pacífico que la regla 462 ejusdem es la aplicable, por lo que, para desentrañar el problema jurídico resulta útil compararla con el precepto 539 del derogado Código de
Procedimiento Civil: Radicación: 110010230000201900207-00
9 Art. 539 del Código de Procedimiento Civil Art. 462 del Código General del Proceso Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará
Procedimiento Civil Art. 462 del Código General del Proceso Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo 540. En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso
hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente. En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem, notificado este deber presentar la demanda ante el mismo juez . Para estosRadicación: 110010230000201900207-00 10 formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez,
Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de
otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto de la existencia del proceso, al acreedor que represente, so pena de incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecuciónRadicación: 110010230000201900207-00 11 con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus
acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecuciónRadicación: 110010230000201900207-00 11 con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez. (Se destaca). separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez. (Se destaca).
Los textos normativos denotan, principalmente, que el anterior régimen no consagraba la posibilidad de que el acreedor prendario o hipotecario acumulara su demanda ejecutiva a la de otra especialidad (laboral o de familia, por
anterior régimen no consagraba la posibilidad de que el acreedor prendario o hipotecario acumulara su demanda ejecutiva a la de otra especialidad (laboral o de familia, por ejemplo), mientras que la actual regulación consagra un factor de conexidad adicional al previsto por el artículo 23 del Código General del Proceso. Explicado de otra manera, el artículo 462 ibid amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan, además de los procesos ejecutivos enmarcados en relaciones jurídicas de su especialidad, las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores.Radicación: 110010230000201900207-00 12 Apréciese que el derogado precepto 539 del anterior código procesal establecía la potestad de que el acreedor hipotecario demandara por la vía ejecutiva «en otro juzgado», mientras que la norma que hoy rige señala que esto debe hacerse en el mismo proceso o en uno separado pero siempre «ante el mismo juez». Es más, el inciso 5º del numeral 1º del artículo 468 de la ley 1564 de 2012 exige que «cuando del certificado del registrador apare[zca] que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo» el acreedor con garantía real «deberá informa[r], bajo la gravedad del juramento, si en aquel ha sido citado …
prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo» el acreedor con garantía real «deberá informa[r], bajo la gravedad del juramento, si en aquel ha sido citado … y de haberlo sido, la fecha de la notificación», con el propósito de que el juez al que le corresponda por reparto rechace la demanda por carencia de atribución funcional y la remita al fallador donde se está tramitando el proceso por cuya cuenta se hicieron efectivas las medidas cautelares. El tenor literal de las normas citadas muestra que, sin lugar a dudas, el juez laboral goza de competencia para conocer la acumulación de demandas promovida por el acreedor hipotecario para que, junto con el proceso laboral, sean tramitadas en conjunto. Repárese que por tratarse de figuras diferentes, a la acumulación de demandas no puede aplicarse la restricción prevista para la de procesos en el artículo 464, numeral 3º, del Código General del Proceso, en el sentido que estaRadicación: 110010230000201900207-00 13 última noción es improcedente cuando se trate de juicios «ejecutivos seguidos ante distintas especialidades », limitación que no está prevista para la agrupación de libelos. Como se ha indicado, la hipoteca goza de un doble linaje, en cuando no solo es un contrato sino también un derecho real, lo que se traduce en que el acreedor que acumula una demanda ejecutiva amparada por esa garantía
linaje, en cuando no solo es un contrato sino también un derecho real, lo que se traduce en que el acreedor que acumula una demanda ejecutiva amparada por esa garantía inmobiliaria, está ejerciendo tanto un derecho personal (el de crédito) como uno real (la garantía preferente), lo que hace inaplicable en casos como este el factor excluyente de competencia consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la ley 1564 de 2012. No se pierda de vista que, en últimas, la hipoteca es accesoria a la obligación cuyo cumplimiento respalda, por lo que carece de sentido sostener que el acreedor hipotecario debe adelantar el coactivo ante el juez del lugar donde se encuentre el bien. Esta interpretación consulta la intención del legislador de 2012 que, a diferencia del de 1970, consideró que por cuenta del embargo y secuestro de un bien hipotecado resulta posible que el mismo juez, bien sea en idéntico proceso o en uno separado, tramite el proceso de diversa especialidad (laboral o de familia) junto con el ejecutivo derivado de la prenda o la hipoteca. Repárese en que, de acuerdo con el artículo 11 del Código General del Proceso, las normas adjetivas deben entenderse siguiendo como derrotero que su objeto es «laRadicación: 110010230000201900207-00 14 efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial » y las dudas interpretativas se superan mediante la aplicación de «los principios constitucionales y generales del
14 efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial » y las dudas interpretativas se superan mediante la aplicación de «los principios constitucionales y generales del derecho procesal». Lo anterior es relevante en la medida que negar la competencia del juez laboral para resolver, tanto el juicio ejecutivo de su especialidad como el que acumule el acreedor con garantía real, no sólo implicaría más trámites al tener que adelantarse dos procesos ante juzgados (y, a lo mejor, en puntos geográficos) diversos, además de tener que adelantarse la persecución de bienes embargados por cuenta de otro proceso o la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades (arts. 466 y 465 de la ley 1564 de 2012, respectivamente), lo que se traduciría en mayores costos y en trámites innecesarios. Como si lo anterior fuera insuficiente, esta forma de resolver el conflicto de competencia atiende la protección de los derechos del trabajador, toda vez que el embargo y secuestro del bien con que pretende satisfacerse el crédito a su favor no será levantado por cuenta del que se realice en el proceso que, ante un juzgado diferente, promueva el acreedor hipotecario. Así las cosas, comoquiera que la reciente normatividad procesal ha consagrado un novedoso factor de competencia por conexidad, derivado del embargo y secuestro que en un proceso de familia o laboral se lleve a cabo respecto de un bien afectado con garantía real, es indiscutible que los jueces de esas especialidades son competentes para conocer no sólo el juicio ejecutivo derivado de relaciones laborales oRadicación: 110010230000201900207-00 15
bien afectado con garantía real, es indiscutible que los jueces de esas especialidades son competentes para conocer no sólo el juicio ejecutivo derivado de relaciones laborales oRadicación: 110010230000201900207-00 15 de la seguridad social, de un lado, o familiares, del otro, sino también del derecho personal amparado por la prenda o la hipoteca, lo que resulta suficiente para dirimir el conflicto de atribuciones en el sentido que el proceso debe ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Tunja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para conocer la demanda ejecutiva con título hipotecario formulada por el curador ad litem de Enrique Porto Velásquez, contra MC y Cía S.C.A.
Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados y a los interesados.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación: 110010230000201900207-00
16 Presidente (E)
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA
ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER FERNANDO CASTILLO CADENA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER FERNANDO CASTILLO CADENA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación: 110010230000201900207-00 17
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General