CSJ - APL3740-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3740-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente APL3740-2018 Radicación n.° 110010230000201800405-00 Aprobado Acta n.º 27 N.º 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal Mixto de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por ESMERALDA MANZO HERNÁNDEZ contra la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Municipal de Cartago, la accionante, quien tiene su domicilio en el mismo municipio, a través de apoderado formuló acción de tutela contra la referida empresa por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00
2
2. Manifestó que el 11 de diciembre de 2016 en la vía Cartago – Alcalá, cuando se transportaba como pasajera en una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito ocasionado por un tracto camión de propiedad de la demandada.
Relató que «fue valorada por el médico de medicina legal y aun continua bajo observación por parte del médico oficial y aun no determina las secuelas médico legal ». El 24 de abril del presente año dirigió derecho de petición a la demandada en solicitud de información sobre la « póliza civil extracontractual» que cubría al vehículo para la fecha del accidente y realizar el trámite correspondiente ante la Junta Regional en la ciudad de Pereira para determinar la pérdida de la capacidad laboral; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.
3. Se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, el cual rechazó su trámite al considerar que la presunta violación al derecho fundamental ocurrió en Barranquilla, sede de la empresa accionada, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales Municipales en esa ciudad.
4. El Juez Veinticuatro Civil Municipal Mixto de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención establecida para ello.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00
3 Planteado así el conflicto, se remitió a la Sala Plena para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la empresa accionada tiene su sede en Barranquilla (Atlántico), y por talRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00 5 razón en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la sede escogida por la actora fue Cartago (Valle del Cauca), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental. Así las cosas, bien podía elegir este municipio para formular su acción de tutela. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de
la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca). III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad.- n° 11001-02-30-000-2018-00405-00 7
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General