CSJ - APL3741-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3741-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente APL3741-2018 Radicación n.° 110010230000201800407-00 Aprobado Acta nº 37 Nº 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora ROSVIRA CAICEDO CAMILO contra los propietarios del Hotel - Solo un Paso del Aeropuerto -.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Cali (reparto) la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, presentó solicitud de tutela contra los propietarios del referido establecimiento por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales alRad.- n° 110010230000201800407-00 2 mínimo vital, dignidad humana, calidad de vida, debido proceso, salud y seguridad social.
Manifestó que trabajó para los señores Darío Rodríguez y Luz Stella Chávez, propietarios del Hotel -Solo un Paso del Aeropuerto-, fue despedida y la empresa no le pagó una indemnización, es madre soltera, de escasos recursos económicos y se encuentra enferma de sus manos debido a las labores que realizó por lo que le deben practicar una cirugía. Relató que sus empleadores nunca le pagaron A.R.L. y
económicos y se encuentra enferma de sus manos debido a las labores que realizó por lo que le deben practicar una cirugía. Relató que sus empleadores nunca le pagaron A.R.L. y la E.P.S. del régimen subsidiado que la está atendiendo aduce que a través de este último « no [la] puede valorar [un] médico laboral»; además, los especialistas aseguran que por el momento no puede trabajar.
2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado 19
Civil Municipal de Cali, cuyo titular rechazó su trámite al considerar que como los accionados tiene su domicilio en Palmira, corresponde a los jueces de esa ciudad su conocimiento.
3. El Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se declaró incompetente, luego de argumentar que el despacho remitente no debió desprenderse del asunto porque la accionante está domiciliada en Cali y fue donde presentó su demanda.Rad.- n° 110010230000201800407-00
3 Trabado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugarRad.- n° 110010230000201800407-00 4 resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002,
Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Rad.- n° 110010230000201800407-00 5 En el asunto examinado, si bien los propietarios del Hotel accionado tienen su domicilio en Palmira, por lo que en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Cali, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión; así las cosas, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer y, en razón a ello, se ordenará el envió de la actuación al Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 19 Civil Municipal de Cali , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles
expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Rad.- n° 110010230000201800407-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad.- n° 110010230000201800407-00 7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General