CSJ - APL3798-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3798-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL3798-2021 Radicación n.° 110010230000202101010-00 Aprobado acta nº. 17 Nº. 94 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada POR YORLENIS LAGARES HERAZO en representación de sus menores hijos contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Penal Municipal de Medellín (Reparto)», la accionante formuló demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, seguridad y a vivir en condiciones dignas.
Relató que fue desplazada junto con sus menores hijos del municipio de Istmina - Chocó, por lo que se radicó en la ciudad de Medellín, donde reside en un apartamento que fue adquirido durante la sociedad conyugal con el señor Walter A. Cordero Cuadrado, el cual está en proceso de extinción de dominio, legalmente secuestrado por la Fiscalía 45 de la DirecciónEspecializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante
Cuadrado, el cual está en proceso de extinción de dominio, legalmente secuestrado por la Fiscalía 45 de la DirecciónEspecializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante acta del 11 de diciembre de 2018 y sobre el que ella ejercía la tenencia. Manifestó que el bien fue entregado a la sociedad accionada a través de una resolución que desconocía pues nunca le fue notificada, enterándose de la misma cuando recibió el « aviso de lanzamiento», dentro de la actuación seguida para la recuperación del inmueble.
2. El asunto se repartió a la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, quien se abstuvo de conocer mediante proveído del 21 de julio de 2021, porque la aparente violación o amenaza del derecho también involucra a la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, razón por la cual, compete su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con el numeral 4°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (fls. 26 y 27).
3. La referida Corporación, en auto del 22 de julio siguiente
(fls. 31 a 33), luego de considerar que la única demandada en el asunto es la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., dispuso devolver el asunto a la funcionaria remitente, competente para tramitarlo.
4. La titular del despacho judicial mantuvo su decisión
asunto es la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., dispuso devolver el asunto a la funcionaria remitente, competente para tramitarlo.
4. La titular del despacho judicial mantuvo su decisión inicial (fls. 37 y 38), propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena para que se dirima la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competenciaobliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no
2. De las premisas revisadas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. En efecto, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín.
En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad competente para el efecto en los términos de la norma antes citada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial, ambos de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.
Cúmplase.LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 110010230000202101010-00 Es del caso salvar mi voto, con el respeto debido,
involucrados y a la interesada.
Cúmplase.LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 110010230000202101010-00 Es del caso salvar mi voto, con el respeto debido, respecto de la controversia surgida entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada POR YORLENIS LAGARES HERAZO en representación de sus menores hijos contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., donde la Corte se abstuvo de resolver e l fondo del a sunto, ante el conflicto negativo de competencia por autoridades de un mismo Distrito.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Penal Municipal de Medellín (Reparto)», la a ccionante formuló demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, seguridad y a vivir en condiciones dignas.
Relató que fue desplazada junto con sus menores hijos del municipio de Istmina - Chocó, por lo que se radicó en la ciudad de Medellín, donde reside en un apartamento que fueNo. 110010230000202101010-00 2 adquirido durante la sociedad conyugal con el señor Walter
A. Cordero Cuadrado, el cual está en proceso de extinción de dominio, legalmente secuestrado por la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante acta del 11 de diciembre de 2018 y sobre el que ella ejercía la tenencia.
Manifestó qu e el bien fue entregado a la sociedad accionada a través de una resolución que desconocía pues
Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante acta del 11 de diciembre de 2018 y sobre el que ella ejercía la tenencia. Manifestó qu e el bien fue entregado a la sociedad accionada a través de una resolución que desconocía pues nunca le fue notificada, enterándose de la misma cuando recibió el «aviso de l anzamiento», dentro de la actuación seguida para la recuperación del inmueble.
2. El asunto se repartió a la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, quien se abstuvo de conocer mediante proveído del del 21 de julio de 2021, porque la aparente violación o amenaza del derecho también involucra a la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, razón por la cual, compete su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Sup erior de e sa ciudad, de conformidad con el numeral 4°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (fls. 26 y 27).
3. La referida Corporación, en a uto del 22 de julio siguiente (fls. 31 a 33), luego de considerar que la única demandada en el asunto es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dispuso devolver el asunto a la funcionaria remitente, competente para tramitarlo.
4. La titular del despacho judicial mantuvo su decisión inicial (fls. 37 y 38), propuso conflicto de competencia yNo. 110010230000202101010-00 3 remitió el expediente a esta Sala Plena para que se dirima la controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.Por virtud de la tutela propuesta por el accionante por violación del derecho constitucional en debate se provocó
3 remitió el expediente a esta Sala Plena para que se dirima la controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.Por virtud de la tutela propuesta por el accionante por violación del derecho constitucional en debate se provocó el conflicto negativo entre los jueces del mismo Distrito Judicial. 2.Hay un enorme equívoco de la Sala mayoritaria, al abstenerse de resolver el conflicto, porque deja a la parte tutelante así como los jueces que lo provocan sin solución de fondo, manteniéndose vigente la situación traumática que causa agresión al derecho fundamental.
3. De tal modo que la Corte debió, sin dilaciones, haber otorgado la competencia, aplicando directamente la Constitución, superando el malabarismo formal de las disposiciones procesales, por cuya causa, los jueces autores del conflicto negativo, se r ebelan contra la Carta y se sustraen de administrar justicia mientras la afectada sufre el rigor de una norma procesal.
4. Ahora bien, al no resolver el fondo del conflicto, entonces desde el punto de vista instrumental o adjetivo, si la Plena carecía de competencia para actuación diferente; y, por tanto, la disputa, al no zanjarse el thema decidendum, no le correspondía, sino a otra autoridad j udicial, debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, aún desde la propia llegada de la actuación, precepto según el cual:No. 110010230000202101010-00 4 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los
autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, l a sala p lena especializada o única podrá decidir l os recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
5. El precepto citado excluye de competencia a este colegiado e n pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
6. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta e n primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para
porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta e n primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días.No. 110010230000202101010-00 5 El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 o en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
7. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta enla estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento también de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y en consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto e n los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural y la hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia.
Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como in strumento pronto, ágil y
Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como in strumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Fecha ut supra.