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CSJ - APL3799-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3799-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3799-2021 Nº. 110010230000202101024-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 95 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Jorge Luis Toncel Villero contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE VALLEDUPAR (REPARTO)», se formuló solicitud de amparoNo. 11001023000020210102400 2 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante.

Según relató, en la página del SIMIT figuraba a su nombre una foto-multa del año 2019, que no le notificó la demandada; sin embargo, mediante Resolución RMP25725615 libró mandamiento de pago en su contra, la cual le comunicó el 21 de septiembre de 2020, pese a que «no existe el acta de audiencia pública de vinculación a propietario». Manifestó que el 22 de febrero de 2021 solicitó a esa entidad copia del expediente, de la notificación del comparendo y de los soportes expedidos por la empresa de

propietario». Manifestó que el 22 de febrero de 2021 solicitó a esa entidad copia del expediente, de la notificación del comparendo y de los soportes expedidos por la empresa de correos que verifiquen la entrega de esta última, entre otros documentos, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, aunque reiteró la petición el 12 de junio del mismo año.

2. La Juez Primera Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, en proveído del 21 de julio de 2021 (fl. 27), declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de Fundación - Magdalena, de conformidad con el numeral 1°, artículo 1° del decreto 333 de 2021, pues la accionada es una autoridad pública del mismo orden.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, medianteNo. 11001023000020210102400 3 auto del 23 de julio de 2021 (fls. 33 a 38), también rechazó el conocimiento y propuso conflicto, a cuyo efecto precisó que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, porque fue el lugar escogido por el actor, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 11001023000020210102400 4 Esta disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante el cual va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 11001023000020210102400 5 A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la propia demanda y de sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Valledupar, pues en esa ciudad está domiciliado el actor y fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí donde, por lo tanto, debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden municipal, la competencia corresponde a los jueces de esa categoría y no del circuito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 20211. Al reparto de tales despachos judiciales en esa sede territorial se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este

tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al

1 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.No. 11001023000020210102400 6 señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser

invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados Municipales de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.No. 11001023000020210102400 7

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esa ciudad.

Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase

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