CSJ - APL3801-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3801-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3801-2021 Nº. 110010230000202101054-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 97 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (distrito judicial de Buga), para conocer de la acción de tutela promovida por Iveth Katheryne Jaramillo López contra Sabas Gildardo Salazar Lozano e Iván Humberto Mejía en su condición de Presidente del Concejo Municipal y Concejal respectivamente, de esta última sede territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de Tutela (Reparto) » de Cali, la accionante formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202101054-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, acceso a la justicia, seguridad personal y participación ciudadana.
Manifestó que el 1° de julio de 2021, dirigió «petición en interés general», vía correo electrónico, a la Secretaría del Concejo Municipal de Calima El Darién, solicitando información sobre el Acuerdo 011 de 8 de julio del presente año y los proyectos de acuerdo números 17 y 18 que actualmente se encuentran en discusión, los cuales no solo no observan el ordenamiento jurídico ambiental, sino que no
información sobre el Acuerdo 011 de 8 de julio del presente año y los proyectos de acuerdo números 17 y 18 que actualmente se encuentran en discusión, los cuales no solo no observan el ordenamiento jurídico ambiental, sino que no fueron puestos a disposición de la comunidad a través de la página web, como lo ordena la Ley 136 de 1994. Relató que el 21 de julio siguiente, durante la sesión extraordinaria n°. 5, luego de que la secretaría leyera su petición, los accionados iniciaron un ataque en su contra debido a su origen familiar y a sus opiniones políticas y filosóficas, « conducta irrespetuosa, discriminatoria que cercena mis derechos fundamentales» y pone en riesgo su seguridad personal, teniendo en cuenta que es líder ambiental y social, ampliamente reconocida.
2. El Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, mediante decisión de 23 de julio de 2021 (fls. 97 y 98), se abstuvo conocer luego de considerar que como la amenaza o violación de los derechos surte efectos en Calima El Darién donde está domiciliada la accionante, según así lo informó al despacho (fl. 96), en ese lugar debe adelantarse el trámite.No. 110010230000202101054-00
3
3. El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, cuyo titular, en proveído del 26 de julio siguiente (fls. 108 y 109), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estima que es
Municipal de Calima El Darién, cuyo titular, en proveído del 26 de julio siguiente (fls. 108 y 109), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estima que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el lugar elegido por la demandante, quien manifestó «que la ciudad de Cali es donde actualmente estoy domiciliada y en donde mantengo mi núcleo social», de acuerdo con el documento que obra a folios 104 y 105. Ordenó entonces devolver el asunto al Juez Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, quien reiteró su decisión inicial y lo remitió a esta Sala Plena para que se resuelva la controversia (fls. 117 y 118).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202101054-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532,
9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De manera que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202101054-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Iveth Katheryne Jaramillo López; el de Cali, porque es donde tiene actualmente su domicilio, a causa de los hechos objeto de esta acción constitucional – así lo manifestó la actora y se verifica en la constancia secretarial visible a
folio 96 y en el escrito que presentó, obrante a folios 104 y 105 - y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo; pero también el de Calima El Darién (distrito judicial de Buga) por cuanto allí se encuentra ubicada la sede del Concejo Municipal de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, como Cali fue el lugar seleccionado por la demandante para formular la solicitud de amparo, al Juez Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad le compete su conocimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101054-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién - Valle del Cauca y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-