CSJ - APL3802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL3802-2021 Rad.- No. 110010230000202101055-00 Aprobado Acta nº 17 N° 98 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela instaurada por Ricardo Javier Oviedo Ruiz contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad -INTRASFUN-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES» de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101055-00
2 Manifestó que el 3 de mayo de 2021, solicitó a la accionada «la descarga y/o cancelación » del comparendo n° 47288000000030990100, de 5 de enero del mismo año, teniendo en cuenta que no fue debidamente notificado y por la «falta de identificación de la persona que conducía el vehículo al momento de la infracción », con fundamento en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional. También le pidió, en caso de no acceder a lo anterior, que «exhiba[..]» las pruebas que demuestran la comisión de la
sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional. También le pidió, en caso de no acceder a lo anterior, que «exhiba[..]» las pruebas que demuestran la comisión de la infracción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en proveído del 27 de julio de 2021 (fls. 19 y 20), se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que corresponde a los Jueces Municipales de Fundación - Magdalena, « donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales».
3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto de 28 de julio siguiente (fls. 27 a 32), tampoco asumió conocimiento y provocó la colisión negativa. Al efecto explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde tiene su domicilio y se extienden los efectos de la presunta vulneración.No. 110010230000202101055-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202101055-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015,
APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202101055-00 5 De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ricardo Javier Oviedo Ruiz; el de Bogotá porque allí se encuentra el domicilio de este último - así lo refirió en su demanda y en la petición dirigida a la accionada (fls. 1 a 17)-, y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, por cuanto en este lugar se encuentra ubicada la sede de la demandada, de donde proviene el acto lesivo.
Fundación - Magdalena, por cuanto en este lugar se encuentra ubicada la sede de la demandada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, cabe señalar que como Bogotá fue el lugar escogido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de esta capital le compete conocer de la misma, y al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000202101055-00 6 Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.No. 110010230000202101055-00 7No. 110010230000202101055-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202101055-00
9No. 110010230000202101055-00 10No. 110010230000202101055-00 11No. 110010230000202101055-00 12
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General