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CSJ - APL382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente APL382-2020 Nº. 110010230000202000022-00 Aprobado Acta nº. 03 N°. 8 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Transitorio) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Efry de la Ossa Contreras contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación - Intrasfun.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PENAL MUNICIPAL (REPARTO)» de Valledupar (Cesar), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202000022-00

2 Manifestó que el 29 de marzo de 2018 se expidió la orden de comparendo (fotomulta) nº 4728800000002006236516 la cual no le fue notificada, sin embargo, el proceso contravencional continuó y se le declaró contraventor mediante la Resolución CE-02612 de 16 de julio del mismo año; en ese mismo mes vendió el automotor y en agosto expiden la nueva licencia de tránsito a nombre de la compradora. En junio de 2019, al revisar la página del SIMIT evidencia la existencia de una orden de comparendo en

agosto expiden la nueva licencia de tránsito a nombre de la compradora. En junio de 2019, al revisar la página del SIMIT evidencia la existencia de una orden de comparendo en estado coactivo con mandamiento de pago RMP-02286 de 7 de marzo de 2019, « es decir una fecha posterior a la expedición de la nueva licencia de tránsito a nombre de la señora (…), por lo tanto es evidente la violación al debido proceso y la desactualización de la base de datos»; por tal razón, radicó petición ante la accionada en solicitud de la revocatoria directa del acto sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional le hayan dado respuesta.

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Valledupar, rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Fundación (Magdalena), a donde remitió el expediente.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de laNo. 110010230000202000022-00 3 competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde con su

3 competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde con su domicilio y es donde espera recibir notificaciones. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202000022-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388, Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Efry de la Ossa Contreras; el de Valledupar (Cesar), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada.No. 110010230000202000022-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Valledupar (Cesar) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202000022-00

6 Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000202000022-00 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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