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CSJ - APL3825-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3825-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL3825-2019 Radicación nº. 110010230000201900334-00 Aprobado Acta nº. 28 Nº. 71 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado por la Fundación Valle del Lili contra Mallamas EPS-I.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de abril de 2016, a través de apoderado, la Fundación Valle del Lili presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Mallamas EPS-I, para que se declarara que prestó servicios de atención médica en los servicios de urgencias a los afiliados a la referida EPS y en consecuencia se le condene a cancelar las sumas contenidasNº. 110010230000201900334-00 2 en las facturas expedidas con ocasión de las mismas, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. Repartido el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, su titular admitió el libelo y ordenó su notificación; esta última fue contestada por la demandada, quien a su vez formuló demanda de reconvención. En el trámite de la primera audiencia -de conciliación, trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de

trámite de la primera audiencia -de conciliación, trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegaciones y juzgamiento - el despacho encontró probada la excepción de pago propuesta por la accionada respecto de la totalidad de las facturas, y ordenó a la Fundación Valle del Lili reintegrar a la EPS-I una suma de dinero (fls. 306 a 308 cuaderno 2). Contra esta determinación los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación. En Sala Unitaria de Decisión Laboral, el 31 de octubre de 2018 (fls. 8 y 9 cuaderno del Tribunal), declaró la falta de competencia al estimar que deben conocer los Jueces Civiles del Circuito, a cuyo reparto en esa misma ciudad envió el asunto.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, en auto de 20 de noviembre de 2018 (fl. 3 cuaderno del Juzgado), avocó el conocimiento y dispuso la nulidad a partir de la « sentencia» proferida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 17 Laboral de esa misma sede territorial. Posteriormente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, profirió fallo declarando probada la excepción de mérito denominada « pago total de la obligación» respecto del capital contenido en las facturas

allegadas con la demanda (fls. 8 y 9 cuaderno del Juzgado).Nº. 110010230000201900334-00 3

4. Impugnada tal decisión, el Tribunal Superior de Cali en Sala Unitaria Civil, rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia frente a la Sala Laboral de esa Corporación, luego de argumentar que para la fecha de admisión de la demanda por parte del Juzgado 17 Laboral de Cali -13 de septiembre de 2016-, el criterio que imperaba le atribuía la competencia a esa especialidad; de allí que, como el cambio de tesis ocurrió el 27 de marzo de 2017, dicho precedente jurisprudencial no era aplicable al caso (fls. 3 a 12 cuaderno del Tribunal).

También advirtió, que el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y el de la competencia funcional fueron desconocidos, por lo que declaró entonces la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción civil a partir de la providencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, en virtud de la cual avocó conocimiento (fl. 3 cuaderno del Juzgado). Planteado así el conflicto se envió a esta Sala Plena para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades

jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual:Nº. 110010230000201900334-00 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1 del citado canon.

Así lo declarará esta Sala Plena. De manera que, en orden a lo dispuesto en el inciso

segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se defina la misma a través de Sala Mixta de Decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.Nº. 110010230000201900334-00 5

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNº. 110010230000201900334-00 6

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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