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CSJ - APL3844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

APL3844-2025 Radicación 11001-02-30-000-2025-00184-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho 1 a resolver las solicitudes formuladas por el accionante durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo del presente año se profirió auto, en el que, entre otros, se resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes y se decretó como prueba de oficio la siguiente: Cuarto: Oficiar al secretario general del Senado de la República, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibido del oficio respectivo, remita las pruebas decretadas en este auto, esto es: … iii) el informe detallado de lo acontecido y/o lo decidido en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 después del momento en que termina la videograbación de la fecha, atendiendo lo establecido en el numeral 3.7.1.

El referido numeral dispuso: 1 El magistrado sustanciador es competente para proferir este proveído, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por virtud del cual le

corresponde «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia…».Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 - Para el efecto, deberá precisar el trámite dado a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024, [indicando] si esta no se votó en esa sesión y los motivos para ello, o si se negó y/o no se aprobó por falta de quorum o porque la mayoría votó por el no, según corresponda. - También deberá informar lo ocurrido y/o decidido en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 después de finalizada la referida videograbación, en relación con el proceso de elección del magistrado (a) de la Corte Constitucional objeto de esta demanda de nulidad electoral.

2. Mediante memorial SGE-CS-2208-2025 del 26 de mayo de 20252, el secretario general del Senado de la República remitió «el oficio SER-CS-137-2025 », referente, entre otros, al «informe de lo acontecido en la reunión senatorial de la fecha en cuestión después del momento en que termina la videograbación », el cual, en relación con la prueba decretada en el numeral 3.7.1. de la providencia en comento, señaló: « El Presidente levanta la sesión y ahí termina la sesión para la cual fue programada.

Lo que aparece en la grabación posteriormente no hace parte de ninguna sesión oficial».

3. Revisada la respuesta y en razón a que no se pronunció sobre lo indicado en el numeral mencionado, en torno al trámite dado por el Senado de la República a la

ninguna sesión oficial».

3. Revisada la respuesta y en razón a que no se pronunció sobre lo indicado en el numeral mencionado, en torno al trámite dado por el Senado de la República a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024, en proveído del 29 de mayo de los corrientes, el despacho requirió al secretario general de esa corporación, para que informara lo pertinente.

4. En cumplimiento, el requerido remitió la información suministrada por la relatoría de esa cámara, mediante oficio SRE-CS-146-2025 del 3 de junio de este año3, en los siguientes términos: 2 Archivo 0104 Oficio del expediente digital.3 Archivo 0122 Memorial del expediente digital.

2Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 Luego de que el Presiente dispuso el levantamiento de la sesión plenaria del Senado del 18 de noviembre de 2024, dicha decisión fue apelada por el Senador Fabián Diaz Plata. Como consecuencia de ello, el Presidente adelantó las actuaciones necesarias para reabrir la sesión y someter a votación la referida apelación. No obstante, debido a la inexistencia del quorum necesario para decidir, la apelación no se pudo someter a

votación en esa fecha y, dado su alcance, allí agotó su objeto, sin ser posible llevarla a otra sesión posterior. Por lo demás, en los términos de los artículos 11 y 36 de la Ley 5 de 1992, el registro de lo ocurrido en la sesión del 18 de noviembre de 2024 puede consultarse en la Gaceta 794 del 23 de mayo de 2025. En esta únicamente se registra lo acaecido en la sesión formal. Por ello, al haberse levantado la sesión, no es posible hacer constar lo referente a la apelación, en tanto ella agotó su objeto, al no ser decidida por quorum.

5. Durante el traslado de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, el accionante4 manifestó hay contradicción entre el oficio del 3 de junio de 2025 y la contestación de la contraparte con el acta senatorial del 19 de noviembre de 2024 y los minutos de video aportados en el libelo acerca de la autoría de la apelación interpuesta contra el levantamiento de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 como de la tramitación de la misma pues mientras en el mencionado oficio y contestación es adjudicada dicha apelación al ciudadano senador Fabián Díaz Plata sin votación alguna a falta de quorum siquiera deliberatorio para tal fin y con ello agotado su objeto "sin ser posible llevarla a otra sesión posterior" (…) e implicando "citación a la plenaria del Senado para el día inmediatamente siguiente para repetir la votación en el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional" (…), en el acta y minutos de video en comento se observa haberla

inmediatamente siguiente para repetir la votación en el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional" (…), en el acta y minutos de video en comento se observa haberla interpuesto la ciudadana senadora María José Pizarro junto con el ciudadano senador [Ariel] Ávila (horas 3:27:43 a 3:27:47 de la videograbación de la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024) quien sostiene "el presidente del senado hizo gestos para romper el quorum" (...) y ésta termina siendo aprobada en votación realizada el 19 de noviembre de 2024 luego de afirmado la mencionada senadora "hay una proposición que fue firmada por más de 40 Congresistas en el día de ayer, solicitando que se repitiera inmediatamente la votación. Entiendo, esta es, el inmediatamente, y, por lo tanto, yo le solicito, ya que esta fue radicada, primero en el tiempo, primero en el derecho"… 4 Archivo 0133 Memorial del expediente digital. 3Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 Con base en ello, solicitó la aclaración y/o el ajuste del informe allegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código General del Proceso, a fin de establecer, «si la proposición votada el 19 de noviembre de 2024 corresponde a la presentada el 18 de igual mes o en su defecto dicha proposición ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha». Asimismo, instó al despacho para que ejerciera la

corresponde a la presentada el 18 de igual mes o en su defecto dicha proposición ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha». Asimismo, instó al despacho para que ejerciera la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de ordenar un «pronunciamiento» de «los senadores Ariel Ávila, Fabián Díaz y María José Pizarro» sobre lo ocurrido, para «esclarecer la verdad al respecto». De otro lado, manifestó, sobre las pruebas aportadas, que la forma en que los congresistas fueron citados a la plenaria del 19 de noviembre de 2024 fue distinta a la del día anterior, «siendo ello proceder desigual de aplicación ambivalente de los artículos 21 y 80 de la ley quinta de 1992 » e insistió en lo dicho en el escrito inicial, respecto de la variación en el número de senadores que votaron el 18 y el 19 de noviembre de 2024.

6. El 16 de junio de 2025, la apoderada del demandado aportó un memorial, oponiéndose a las peticiones del demandante, por «Falta de oportunidad y pertinencia de la reiteración de argumentos de nulidad ya expuestos en la demanda; ausencia de utilidad en la reiteración de pruebas ya obrantes en el expediente; y carácter innecesario de las pruebas de oficio solicitadas por el accionante».

II. CONSIDERACIONES

la demanda; ausencia de utilidad en la reiteración de pruebas ya obrantes en el expediente; y carácter innecesario de las pruebas de oficio solicitadas por el accionante».

II. CONSIDERACIONES

4Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00

1. Solicitudes de aclaración y/o ajuste.

El artículo 277 del Código General del Proceso consagra que, una vez sea rendido el informe decretado como prueba, se dará traslado a las partes por un «término de tres (3) días , dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados» (Subraya el despacho). En torno al plazo otorgado en dicha norma, se observa que este corrió entre las 8:00 a.m. del 11 de junio del año en curso y las 5:00 p.m. del 13 de junio siguiente y el memorial del actor se presentó el último de los días indicados a las 10:00 a.m., es decir, en forma oportuna. En consecuencia, corresponde al despacho analizar las peticiones de aclaración y/o ajuste formuladas frente al informe remitido por el secretario general del Senado de la República, en atención a la prueba de oficio decretada en auto del 19 de mayo de 2025, orientadas a establecer «la autoría de la apelación interpuesta contra el levantamiento de la

reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 » y si la proposición votada el 19 de noviembre de ese año fue la presentada el día anterior por la senadora María José Pizarro Rodríguez y otros o, en su defecto, si dicha proposición había sido radicada el 18 de noviembre de 2024, dado que, en criterio del demandante, hay contradicción entre el informe, la contestación de la contraparte y la videograbación de la fecha. Revisado el asunto, se advierte que lo pedido por el actor es improcedente, toda vez que la prueba que se 5Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 decretó de oficio solo tenía por objeto conocer el trámite dado a la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024, para lo cual se pidió indicar si esta no se votó en esa misma sesión y los motivos para ello, o si se negó y/o no se aprobó por falta de quorum o porque la mayoría votó por el no, según el caso, en razón a que la videograbación de la plenaria del 18 de noviembre de 2024 finaliza cuando el presidente de la corporación dijo que estaban tramitando esa interpelación. Este requerimiento fue atendido por el secretario general del Senado de la República, en cuanto indicó que, «debido a la inexistencia del quorum necesario para decidir, la apelación no se pudo someter a votación en esa fecha y, dado su alcance, allí agotó su objeto, sin ser posible llevarla a otra sesión

apelación no se pudo someter a votación en esa fecha y, dado su alcance, allí agotó su objeto, sin ser posible llevarla a otra sesión posterior», de manera que no se observa que hubiera omitido informar lo pertinente, de acuerdo con lo requerido en la prueba de oficio, ni se evidencia aspecto alguno susceptible de aclaración, toda vez que informó lo acontecido frente al recurso de apelación, como se le solicitó. Por tanto, las peticiones de aclaración y/o ajuste elevadas por el accionante, enfiladas a determinar cuál fue el senador que radicó la apelación y si la proposición votada en la plenaria del 19 de noviembre de 2024 corresponde a la presentada el día anterior por la senadora María José Pizarro Rodríguez y otros o si aquella «ha sido radicada ese día 18 a raíz del levantamiento de sesión de tal fecha », resultan ajenas al objeto de la probanza en cuestión, pues los asuntos que se piden aclarar y/o ajustar no fueron solicitados al decretar la prueba de oficio, razón por la cual lo suplicado es inviable. 6Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 A lo anterior se suma que, además del informe en comento, en el expediente obran otros medios de prueba que permiten establecer lo ocurrido en las plenarias realizadas el 18 y 19 de noviembre de 2024 en torno a los aspectos controvertidos de la elección demandada, como lo son las videograbaciones y actas de las fechas indicadas (Gacetas del Congreso de la República 2267 del 20 de

aspectos controvertidos de la elección demandada, como lo son las videograbaciones y actas de las fechas indicadas (Gacetas del Congreso de la República 2267 del 20 de diciembre de 2024 y 794 del 23 de mayo de 2025). Tales probanzas muestran las distintas proposiciones formuladas y sus autores, el trámite dado a estas, las intervenciones y manifestaciones de los senadores, del presidente y del secretario de la corporación, las votaciones realizadas y demás actuaciones surtidas, por ende, lo requerido por el actor resulta innecesario. Por lo expuesto, se negarán las peticiones de aclaración y/o ajuste elevadas por el accionante.

2. Solicitud de decretar pruebas de oficio.

El demandante pide que se haga uso de la facultad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de obtener un «pronunciamiento» de tres senadores sobre la apelación y proposición referidas previamente. Al respecto, sea lo primero indicar que, acorde con lo previsto en el artículo 212 ibidem5, el término de traslado de las pruebas incorporadas y decretadas al proceso no es una 5 «…son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención

y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 7Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 nueva oportunidad para hacer solicitudes probatorias, por tanto, una petición en ese sentido en ese momento procesal es improcedente, por extemporánea. Ahora, en concreto sobre lo sugerido por el actor, esto es, que el despacho decrete pruebas de oficio, atendiendo la potestad prevista en el artículo 213 del CPACA, se resalta que esta normativa permite al juzgador decretar las probanzas «que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…) conjuntamente con las pedidas por las partes»; sin embargo, esa facultad, como se evidencia, procede por disposición del juez y no a solicitud de parte. Pues bien, para el caso, mediante auto del 19 de mayo de 2025, este despacho ejerció la potestad aludida en la oportunidad correspondiente, sin que se advierta en este estado del proceso la necesidad de decretar pruebas de oficio adicionales, dado que, como se indicó en el numeral anterior, con lo allegado se puede establecer lo ocurrido en las plenarias del 18 y 19 de noviembre de 2024 en torno a los aspectos debatidos de la elección demandada. En efecto, reposan en el expediente las citaciones, órdenes del día, actas publicadas en las gacetas del Congreso de la República, las videograbaciones aportadas por las partes y los informes de la secretaría general del

órdenes del día, actas publicadas en las gacetas del Congreso de la República, las videograbaciones aportadas por las partes y los informes de la secretaría general del Senado de la República, entre otros medios de prueba 6. Estos elementos de juicio resultan suficientes para resolver la controversia, no siendo esta la oportunidad para ahondar en el estudio de su contenido ni en el análisis de los 6 Documentales que fueron incorporadas y decretadas en proveído del 19 de mayo de 2025. 8Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 argumentos de defensa de las partes y sus eventuales diferencias. Así las cosas, el despacho no encuentra necesario decretar en este momento procesal pruebas de oficio adicionales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho resuelve: Primero: Negar las peticiones de aclaración y/o ajuste elevadas por el accionante.

Segundo: No decretar pruebas de oficio adicionales.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, procédase con el traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, como se dispuso en el auto del 19 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 9

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