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CSJ - APL3846-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3846-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3846-2023 Radicación n° 110010230000202300016-00 Aprobado Acta n° 34 N° 263 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra la compañía referida en precedencia.Nº. 110010230000202300016-00 2 2.- Como hechos relevantes de la demanda indicó que el empleador Comercializadora Internacional Cultivos Medellín S.A., desde el 1° de febrero de 1996 le trasladó el cubrimiento de riesgos laborales de la empleada María Marleny Aguirre Rodríguez desde el ISS y la Previsora Vida S.A hoy Positiva S.A.; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen estableció que la trabajadora sufría una pérdida de la capacidad laboral del 52,45% de origen profesional, estructurada el 14 de julio de 2012; que la demandante le reconoció la pensión de invalidez

de Invalidez, mediante dictamen estableció que la trabajadora sufría una pérdida de la capacidad laboral del 52,45% de origen profesional, estructurada el 14 de julio de 2012; que la demandante le reconoció la pensión de invalidez a partir del 6 de agosto de ese mismo año y, con ese fin, constituyó y mantiene las reservas técnicas y asistenciales correspondientes que garantizan el pago de las mesadas pensionales y el cubrimiento de sus requerimientos de salud. Afirmó que, si bien es cierto que Sura fue la última ARL a la cual se hallaba afiliada la trabajadora, de acuerdo con la historia clínica, « los dictámenes de determinación de origen de las enfermedades y de pérdida de capacidad laboral », se evidenció que la exposición al riesgo que ocasionó la patología causante de la pérdida de capacidad laboral « se dio desde 1990, cuando la señora AGUIRRE RODRÍGUEZ ingresó a laborar con COMECIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MEDELLÍN S.A. en actividades laborales que la sometieron a la exposición al riesgo», tiempos durante los cuales sus riesgos laborales estuvieron cubiertos por la demandada, por tal razón presenta demanda contra ella « en aplicación del artículo 1°, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, que dispone que la administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones derivadas de la

5 del Decreto 1771 de 1994, que dispone que la administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir contra aquellas que tuvieron a suNº. 110010230000202300016-00 3 cargo el mismo riesgo, a prorrata del tiempo de exposición durante el cual otorgaron dicha protección». Con base en los anteriores supuestos fácticos, la demandante solicitó que se declare: i) «[…] que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ha reconocido y pagado y continúa reconociendo y pagando las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho la señora MARÍA MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, como consecuencia de la enfermedad laboral que le ha ocasionado pérdida de capacidad laboral superior al 50% »; ii) «[…] que durante el tiempo de exposición al riesgo laboral que tuvo la trabajadora […] sus riesgos laborales estuvieron cubiertos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy POSITIVA ARL)», antes de la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos Laborales, así como por POSITIVA ARL y SURA iii) «[…] que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. tiene derecho a que la administradora de riesgos laborales demandada le reembolse las sumas líquidas de dinero que ha pagado y reservado para atender las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho la señora […] en proporción a los períodos en que haya asegurado los riesgos

sumas líquidas de dinero que ha pagado y reservado para atender las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho la señora […] en proporción a los períodos en que haya asegurado los riesgos laborales durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez de la trabajadora». Consecuencialmente, pidió que se condene a la demandada a pagar a su favor « las sumas de dinero que correspondan a la aplicación de los porcentajes de tiempo de exposición al riesgo cubiertos por ésta sobre las sumas reservadas y pagadas» así: «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. », por lo menos el 27.02%», de los valores que ha pagado y/o reservado para el pago «de la pensión de invalidez», «mesadas pensionales», «prestaciones asistenciales» y «subsidio de incapacidad temporal».Nº. 110010230000202300016-00 4 De igual manera, los intereses moratorios causados por cada una de estas prestaciones desde la fecha de su pago y hasta cuando se verifique su reembolso, sumas que deben ser indexadas desde el momento de su causación y las demás que se demuestren ultra y extra petita, las costas del proceso y las agencias en derecho.

3. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, por proveído de 13 de julio de 2022 la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por cuanto en esta capital

competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por cuanto en esta capital radicaba el domicilio principal de Positiva S.A. (art. 28 num. 10 CGP), determinación corregida mediante auto de 4 de agosto siguiente, en el cual determinó, en virtud de recurso de reposición formulado por el actor que, en razón de la cuantía, le correspondía conocer a los jueces de la misma especialidad pero categoría municipal. También precisó que, como el objeto de la demanda era el recobro de prestaciones asistenciales y económicas a la demandada que tuvo asegurada a la trabajadora durante el tiempo de exposición al riesgo que generó la invalidez padecida en virtud de una relación extracontractual, ésta se constituía en una fuente de obligaciones en los términos del artículo 1494 del Código Civil. Además, que la controversia no derivaba de las relaciones entre instituciones de seguridad social y losNº. 110010230000202300016-00 5 trabajadores, afiliados o beneficiarios, en torno a la prestación de servicios en este sistema.

4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2022, luego de inadmitir la demanda para que fuera subsanada - auto de 16 de septiembre de 2022-, sostuvo que, revisados «los argumentos esgrimidos por el apoderado del actor » y las diligencias que obran en el expediente, no se verifica relación contractual alguna entre

demanda para que fuera subsanada - auto de 16 de septiembre de 2022-, sostuvo que, revisados «los argumentos esgrimidos por el apoderado del actor » y las diligencias que obran en el expediente, no se verifica relación contractual alguna entre las partes, sino que, orbita la controversia «en el marco de las prestaciones económicas que viene percibiendo un afiliado al Sistema de Riesgos Laborales», es decir, «no es una relación civil o comercial la que se disputa […] sino la responsabilidad jurídica en la financiación de la prestación económica a que tiene derecho el afiliado al sistema», debate relativo a la prestación de los servicios de seguridad social y, por ende, propio de los jueces laborales, por lo que bajo estas condiciones también repudió la competencia, suscitó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que a través de su Sala Plena se dirima.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Nº. 110010230000202300016-00

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2. En el sub examen la controversia surgió entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida

Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A. El primer despacho referido, se reitera, consideró que la demanda no deriva de relaciones entre instituciones de Seguridad Social y trabajadores, afiliados o beneficiarios frente a la prestación de servicios del sistema, sino que plantea el recobro de prestaciones asistenciales y económicas por cuenta de una relación extracontractual entre aseguradoras, la cual constituye fuente de obligaciones de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil. Por su parte, el segundo juzgado, el Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, estimó que la controversia gira en torno a la financiación de la prestación económica a que tiene derecho la afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales y, de consiguiente, persigue la restitución y pago de diferentes sumas de dinero por concepto de recobros originados en la financiación de la referida prestación económica.

3. Para dilucidar el conflicto es conveniente referir el factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:Nº. 110010230000202300016-00

7 […] Las controversias referentes al sistema de seguridad social

Social, que define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:Nº. 110010230000202300016-00 7 […] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). […] Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral», hizo alusión a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema. Tales discusiones difieren de aquellas que surgen entre las entidades prestadoras del servicio de salud por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social, obligaciones garantizadas con facturas cambiarias o cualquiera otro título valor, las cuales se atribuyen a la especialidad civil, según el criterio mayoritario de la Sala Plena1. En ese sentido se ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas: las anteriormente referidas, de

de la Sala Plena1. En ese sentido se ha considerado que en el funcionamiento del sistema pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas: las anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil; y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y/o las entidades administradoras

1 A partir del APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202300016-00 8 o prestadoras, relacionadas con prestaciones propias de este último. 4.- Claro lo anterior, cumple señalar que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los cuales dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional. Tal normativa reguló en el Libro III lo concerniente al régimen de riesgos profesionales y le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas, el 22 de junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295, el cual

extraordinarias al Presidente de la República para su regulación, según el artículo 139. En desarrollo de las mismas, el 22 de junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295, el cual definió el “Sistema General de Riesgos Profesionales” como el «conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan ». También en la Ley 776 de 2002, «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales», y en la Ley 1562 de 2012, por la que «se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional».Nº. 110010230000202300016-00 9

5. Así, el sistema de seguridad social puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, respecto de lo cual esta Sala, en proveído jurisprudencial ya citado, sostuvo, en cuanto atañe a la primera, que es: «[…] estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran».

6. Por tanto, como la controversia en el sub examen se dirige a que sea reconocido que la demandante tiene derecho a que la ARL demandada le reembolse unas sumas liquidas

en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran».

6. Por tanto, como la controversia en el sub examen se dirige a que sea reconocido que la demandante tiene derecho a que la ARL demandada le reembolse unas sumas liquidas de dinero, que ella ha pagado y reservado para atender las prestaciones asistenciales y económicas de la pensionada, en proporción a los periodos en que esta haya asegurado los riesgos laborales durante el tiempo de exposición al peligro que generó la invalidez de la trabajadora, no queda duda de que el asunto deberá ser de conocimiento de la especialidad del trabajo y d e la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del multicitado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial trazada por esta Sala. 7.- Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral el conocimiento del proceso, es necesario ahora determinar cuál o cuáles son los juzgados competentes para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712Nº. 110010230000202300016-00 10 de 2001, al definir la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, estableció:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Cumple señalar al respecto que, si bien es cierto la

entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Cumple señalar al respecto que, si bien es cierto la convocada Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, también lo es que cuenta con la sucursal del Quindío, radicada en la ciudad de Armenia, tal como lo refirió la demandante y se verifica en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, ante la cual hizo la reclamación 2, situación que permite acoger la elección territorial que efectuara en su demanda la sociedad actora, en atención a la previsión del numeral 5 del artículo 28 del CGP.3 Así las cosas, en aras de garantizar el fuero electivo que le ofrecen las mentadas disposiciones legales, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que se remitirá el expediente a fin de que, bajo las circunstancias anotadas, asuma el conocimiento del proceso.

III. DECISIÓN

2 Pdf033Anexos, fls. 1 a 8 y 59 a 63 3 Tales fundamentos expuestos, fueron considerados por la Sala Plena de esta Corporación en APL1024-2023 Rad.-2022-01455, Abr.13/2023, reiterados en auto del 27 de abril del mismo año Rad.- 2022-01459Nº. 110010230000202300016-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde a los Jueces Laborales del Circuito.

Segundo: Remitir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento del proceso.

Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados, a cuyo efecto se remitirá copia de la providencia.

Comuníquese y Cúmplase.

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