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CSJ - APL3856-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3856-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3856-2023 Exp. Nº. 110010230000202301131-00 Aprobado Acta nº. 34 N°. 266 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla - Norte de Santander, para conocer la acción de tutela de Orlando Arias Silva contra la Dirección Administrativa de Control Interno de la Gobernación de Risaralda y Wilson Palacio VásquezDirector Administrativo de Control Disciplinario.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó al « JUEZ TUTELA - REPARTO » de Pereira amparar sus derechos de petición, debido proceso administrativo y defensa.Exp. No. 110010230000202301131-00

Relató que en su contra cursa investigación disciplinaria por hechos ocurridos entre diciembre de 2014 y enero de 2015 (proceso n° 043-2016), diligencias que se iniciaron bajo la Ley 734 de 2002; considera que, desde el año 2020, prescribió la acción conforme con el artículo 30, vigente hasta el 28 de diciembre de 2023; manifestó que la accionada le formuló pliego de cargos el 25 de febrero de

año 2020, prescribió la acción conforme con el artículo 30, vigente hasta el 28 de diciembre de 2023; manifestó que la accionada le formuló pliego de cargos el 25 de febrero de 2022 «cuando evidentemente se encontraba prescrita la acción disciplinaria», el 16 de mayo siguiente radicó solicitud de nulidad, sin que el operador disciplinario se haya pronunciado y el 7 de octubre presentó descargos; refirió que la accionada pretende desconocer esta última actuación y «decidió de manera arbitraria continuar el proceso disciplinario con la Ley 1952 de 2019».

2. La Jueza Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira declaró la falta de competencia territorial el 20 de septiembre de 2023, al considerar que es atribución de los Jueces de Cucutilla - Norte de Santander, lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración, al tener allí su domicilio el actor, según indicó el poder judicial otorgado.

3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa el 21 de septiembre siguiente.

Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante, teniendo enExp. No. 110010230000202301131-00 cuenta que corresponde al domicilio de la entidad demandada, donde se origina el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

cuenta que corresponde al domicilio de la entidad demandada, donde se origina el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

competencia preventiva, el cual, el accionante puede escoger ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre queExp. No. 110010230000202301131-00 de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).Exp. No. 110010230000202301131-00 Los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Pereira, pues allí está la sede de la entidad accionada, donde se origina la presunta violación alegada; también el Juez de Cucutilla - Norte de Santander, lugar de domicilio del accionante, como así lo afirmó en el poder judicial que otorgó1.

Cucutilla - Norte de Santander, lugar de domicilio del accionante, como así lo afirmó en el poder judicial que otorgó1. Como Pereira fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Jueza Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la misma y se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 Pdf0006Expediente_remitido fls. 3 y 4Exp. No. 110010230000202301131-00

Segundo: Comunicar lo decido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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