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CSJ - APL3859-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3859-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3859-2023 Nº. 110010230000202301152-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 267 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San MarcosSucre, en el trámite de la acción de tutela que promueve Claudia Carolina Ballesteros Soto, en su condición de Secretaria Regional Córdoba (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, contra la Alcaldía del municipio de San Marcos.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301152-00

Manifestó que, mediante auto de 30 de junio de 2022, se ordenó la apertura de inspección administrativa a la Alcaldía demandada con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley 842 de 2003, en lo que corresponde «a la obligación de los ingenieros, afines, auxiliares de la ingeniería y profesionales extranjeros, de estar autorizados por el Estado para ejercer las profesionales que ostentan », además del deber de los empleadores de exigir la presentación del documento que

extranjeros, de estar autorizados por el Estado para ejercer las profesionales que ostentan », además del deber de los empleadores de exigir la presentación del documento que acredite su registro profesional y no tolerar o permitir el ejercicio ilegal de la profesión. Relató que el 12 de julio de 2022, ese ente territorial fue notificado de tal disposición, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había dado respuesta.

2. La Juez Cuarta Penal Municipal de Montería, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Municipales de San Marcos - Sucre, lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada, al estar allí ubicada la sede de la accionada.

3. En proveído del mismo día, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa; estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue elegida por la actora, sitio en el que se encuentra la sede Regional Córdoba de la entidadNo. 110010230000202301152-00 demandante y se producen los efectos de la afectación a sus derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien

puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202301152-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Claudia Carolina Ballesteros Soto en su condición de Secretaria Regional Córdoba (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA; el de Montería, por cuanto en esa ciudad se encuentra ubicada la oficina regional de la entidad demandante, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicialNo. 110010230000202301152-00 de San Marcos - Sucre, pues allí está la sede de la demandada ante la cual la actora dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Montería fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, a la Juez Cuarta Penal Municipal de esa sede territorial le corresponde conocer de la misma, a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Cuarta Penal Municipal de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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