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CSJ - APL3862-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3862-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3862-2023 Exp. Nº. 110010230000202301167-00 Aprobado Acta nº. 34 N°. 268 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, para conocer de la acción de tutela de María Patricia Díaz Vargas contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó al « JUEZ CONSTITUCIONAL

(REPARTO)» de Funza - Cundinamarca amparar sus derechos a la dignidad humana, salud, vida, debido proceso e igualdad.Exp. No. 110010230000202301167-00 Relató que es docente de formación básica primaria en la Institución Educativa San Pedro Claver, sede La Estrella, zona rural de Cartagena del Chairá – Caquetá y que el 23 de agosto de 2021 sufrió amenazas en su lugar de trabajo por lo que tuvo que abandonarlo e iniciar el «proceso de seguridad y activar la ruta de protección». Manifestó que desde el 27 de agosto de 2021 ha recibido sucesivas incapacidades, por lo cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 41.5%. Debido a su

y activar la ruta de protección». Manifestó que desde el 27 de agosto de 2021 ha recibido sucesivas incapacidades, por lo cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 41.5%. Debido a su problemática situación, vive en Funza – Cundinamarca, junto a su núcleo familiar cercano. El 15 de agosto del presente año, atendiendo las recomendaciones médicas, solicitó a la accionada trasladarla a ese departamento, sin que le diera respuesta de fondo.

2. Mediante auto de 1° de octubre de 2023, la Juez Primera Civil Municipal de Funza - Cundinamarca declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los Jueces de Florencia, lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza al derecho invocado.

3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, mediante auto de 4 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la accionante, teniendo en cuenta queExp. No. 110010230000202301167-00 corresponde a su domicilio, donde produce sus efectos el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva donde el accionante puede escoger ante quién solicita amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.Exp. No. 110010230000202301167-00

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

solicita amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.Exp. No. 110010230000202301167-00

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto objeto de análisis, los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Funza - Cundinamarca, pues allí seExp. No. 110010230000202301167-00

encuentra el domicilio de la accionante, María Patricia Díaz Vargas1, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el Juez de Florencia, teniendo en cuenta que es donde se origina la presunta violación alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Funza - Cundinamarca fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, a la Juez Primera Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a quién se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Primera Civil Municipal de Funza - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Pdf015AnexosExp. No. 110010230000202301167-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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