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CSJ - APL3863-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3863-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3863-2023 Radicación n. ° 110010230000202301218-00 Aprobado Acta n. ° 34 N.° 269 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

-ADRES-.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín,

(reparto), a través de apoderado, el Hospital Pablo Tobón Uribe presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada está en la obligación de reconocerNº. 110010230000202301218-00 2 y pagarle las sumas adeudadas, contenidas en cincuenta y una facturas con vigencia año 2016 -por concepto de servicios médicos prestados a la población víctima de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y población desplazadalos intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. 2.- Refirió que las reclamaciones, junto con sus soportes fueron radicadas ante el Consorcio Fidufosyga (hoy

población desplazadalos intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. 2.- Refirió que las reclamaciones, junto con sus soportes fueron radicadas ante el Consorcio Fidufosyga (hoy ADRES), entidad fiduciaria encargada de manejar lo atinente al Fondo de Solidaridad y Garantías del Ministerio de Salud, sin embargo, las facturas han sido devueltas en varias oportunidades por la entidad Administradora de la Subcuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito). 3.- Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se repartió la demanda, el cual, mediante auto de 1° de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción y lo remitió al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 4.- Correspondió al Juzgado Treinta y seis Administrativo - Sección Tercera Oral de Bogotá, el que rehusó el conocimiento en proveído de 25 de junio de 2019, provocó conflicto negativo de jurisdicción y lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. 5.- Esta última corporación, mediante auto de 30 de agosto de 2019, lo dirimió atribuyendo el conocimiento delNº. 110010230000202301218-00 3 asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral – Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 6.- De regreso al referido despacho judicial, su titular, en proveído de 22 de abril de 2020, nuevamente repudió la

3 asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral – Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 6.- De regreso al referido despacho judicial, su titular, en proveído de 22 de abril de 2020, nuevamente repudió la competencia y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito en Bogotá. Consideró al efecto que, por tratar la controversia del cobro de sumas de dinero representadas en facturas, la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil o comercial. 7.- El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 10 de junio de 2022, no asumió la competencia al considerar que le corresponde al despacho remisor por haberle sido atribuida por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de conflicto de jurisdicciones previamente suscitado. Le propuso entonces conflicto de competencia y lo envió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. 8.- La Sala de Casación Civil, mediante auto de magistrado ponente de 10 de noviembre de 2022, dispuso su envío a la Corte Constitucional por tratarse de un conflicto de jurisdicciones de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, tras precisar que el mismo involucraba también a un Juzgado Contencioso Administrativo. 9.- Esa Corporación, el 19 de julio de 2023, se declaró inhibida para resolver la controversia y ordenó devolver elNº. 110010230000202301218-00 4 asunto al despacho remitente, luego de considerar lo siguiente:

inhibida para resolver la controversia y ordenó devolver elNº. 110010230000202301218-00 4 asunto al despacho remitente, luego de considerar lo siguiente: En efecto, la Sala constata que, de manera inicial, se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que fue resuelto mediante decisión del 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que determinó que la primera autoridad era la competente para conocer del proceso. A su vez, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín rehusó su competencia mediante decisión del 22 de abril de 2020 y el expediente se repartió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante Auto del 10 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia. En ese sentido, según lo establecido el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, es la competente para dirimir el conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, presentado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 10.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia de 4 octubre de 2023, envió el asunto Sala Plena

el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 10.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia de 4 octubre de 2023, envió el asunto Sala Plena de la Corporación, en virtud del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le correspondería a esta Sala Plena zanjar la controversia surgida en este caso entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que, por sustracción de materia, hay carencia actual de objeto.Nº. 110010230000202301218-00 5 13.- A ese respecto, cumple señalar que la asignación del asunto al primero de los referidos juzgadores obedeció a una providencia en firme de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación a la que correspondió dirimir el conflicto de jurisdicciones que el mismo Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín había planteado frente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo - Sección Tercera Oral de Bogotá, circunstancia que impide emitir un nuevo pronunciamiento, en atención al principio de preclusión.

14.- Al respecto, esta Corporación ha señalado:

Tercera Oral de Bogotá, circunstancia que impide emitir un nuevo pronunciamiento, en atención al principio de preclusión. 14.- Al respecto, esta Corporación ha señalado: [C]uando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso (…). (CSJ AC916-2021, mar. 15/21). 15.- En sentido similar, la Corte Constitucional, a propósito de conflictos decididos antes del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, señaló lo siguiente: En el Auto 711 de 2021, la Corte precisó que, previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria1. En ese sentido, estableció que las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de

correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria1. En ese sentido, estableció que las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de

1 La Constitución tenía previsto en su artículo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”Nº. 110010230000202301218-00 6 intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas por el juez que las dictó. Asimismo, señaló: “La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. La jurisprudencia de la Corte ha destacado el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, porque la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial; además, materializa el principio de seguridad jurídica2. En síntesis, la cosa juzgada obliga a que: (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo decidido y (ii) no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes para el efecto3. En cuanto a su configuración, el artículo 303 del Código General

a que: (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo decidido y (ii) no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes para el efecto3. En cuanto a su configuración, el artículo 303 del Código General del Proceso señala que tiene fuerza de cosa juzgada el nuevo proceso que “verse sobre el mismo objeto 4, se funde en la misma causa5 que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes6”. (A-866/22) En suma, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Para que se configure este instituto procesal, es necesario que exista identidad en: (i) el objeto, (ii) la causa, y, (iii) las partes. De ella, se derivan dos consecuencias importantes: (a) la prohibición a los funcionarios judiciales de proceder nuevamente sobre lo ya resuelto; y, (b) dotar de seguridad las relaciones jurídicas.

2 Sentencia T-119 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Auto 474 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 En relación con este elemento, la Corte Constitucional ha señalado que existe identidad de objeto

“cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente ”. Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 5 Identidad de causa petendi. “ La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 6 Identidad de partes. “[A] l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que

se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica .” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.Nº. 110010230000202301218-00 7 16.- Así las cosas, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió en su momento el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo - Sección Tercera Oral de Bogotá, el primero de los referidos despachos no podía rehusar la asignación que le fue deferida por la autoridad competente para el efecto; circunstancia que impone retornarle el asunto para que continúe con el trámite correspondiente, en cumplimiento de lo decidido por aquella colegiatura el 30 de agosto de 2019. 16.- Al referido despacho judicial se dispondrá remitir el expediente, para los fines pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Devolver el asunto al Juzgado Quinto Laboral

competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Devolver el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Nº. 110010230000202301218-00

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Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y nueve Civil del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

Comuníquese y Cúmplase. –

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