CSJ - APL3872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3872-2023 Nº. 110010230000202301231-00 Acta nº 34 Nº 272 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui - Huila y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrea Ortiz Torres, contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
CORPAMAG.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de TarquiHuila, la actora formuló solicitud de amparo para que seNo. 110010230000202301231-00 protejan sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad.
Manifestó que se inscribió para participar en la convocatoria nº 1448 de 2020, destinada a la provisión definitiva de cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, optando al cargo identificado con el OPEC nº 144621. Luego de surtirse todas las etapas del proceso, durante el periodo de prueba a la espera de nombramiento, se expidió auto nº 669 de septiembre de 2022, por el cual la demandada solicitó a la Comisión
proceso, durante el periodo de prueba a la espera de nombramiento, se expidió auto nº 669 de septiembre de 2022, por el cual la demandada solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil «la exclusión de mi nombre en la lista de elegibles por no cumplir con requisitos mínimos», autoridad que, en virtud del correspondiente recurso, negó tal pedimento. No obstante lo anterior, la accionada, «de manera física», envió a su residencia la Resolución nº 1651 de 28 de abril de 2023, por la cual revocó el nombramiento contenido en la Resolución nº 1086 de marzo del presente año, de la cual no tiene conocimiento porque no se le notificó. Formuló en consecuencia, recurso de reposición solicitando la revocatoria del primer acto administrativo referido, pero aquella lo declaró improcedente. Pretende en consecuencia, que se ordene la debida notificación de la resolución que contiene el nombramiento a efectos de «aceptar y tomar posesión del cargo». Con auto de 11 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui – Huila, estimó que la competencia territorial de conformidad con los hechos narrados, corresponde a los Jueces del Circuito deNo. 110010230000202301231-00 Santa Marta, teniendo en cuenta que la autoridad accionada es del orden nacional y tiene su sede en esa ciudad.
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta,
Santa Marta, teniendo en cuenta que la autoridad accionada es del orden nacional y tiene su sede en esa ciudad.
2. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, en proveído de 13 de octubre siguiente, de igual manera se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde produce efectos la afectación a sus derechos, al encontrarse allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva,
en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto oNo. 110010230000202301231-00 la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. Acorde con lo anterior, en este caso la accionante podía elegir el municipio de Tarqui - Huila para presentar la solicitud de amparo, pues allí se encuentra su domicilio - así lo informó a esta Corporación3donde se proyectan los efectos del acto lesivo, por lo tanto, es donde debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden nacional, la competencia corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del articulo 1º. del Decreto 333 de 2021. Al reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Garzón, cabecera de
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf013Anexos (constancia)No. 110010230000202301231-00 circuito de aquel municipio, se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre
legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202301231-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Garzón - Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –