CSJ - APL3879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3879-2023 Nº. 110010230000202301249-00 Aprobado Acta nº. 34 Nº. 275 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DOCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA y PROMISCUO MUNICIPAL DE MANZANARES – CALDAS para conocer de la acción de tutela que inició Yasmín Coromoto Pérez Rangel contra la compañía de seguros la Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En Barranquilla la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.No. 110010230000202301249-00
Manifestó que el 24 de febrero de 2023 en la ciudad de Manizales, fue arrollada por la motocicleta de placas FDT14G, accidente que le generó varias lesiones por las que fue atendida en urgencias del Hospital Universitario de Caldas. Como el seguro obligatorio del vehículo correspondía a la convocada, esto es, la Previsora SA, el 8 de agosto de 2023 le dirigió petición solicitándole la realización del examen correspondiente para determinar la pérdida de su capacidad laboral, además, en caso de desacuerdo con el
2023 le dirigió petición solicitándole la realización del examen correspondiente para determinar la pérdida de su capacidad laboral, además, en caso de desacuerdo con el porcentaje dictaminado, que «pagara o sufragará (sic) los honorarios» ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 22 de agosto siguiente, la compañía de seguros accionada le contestó su petición en los siguientes términos: […] la compañía a través de un equipo interdisciplinario practicará la calificación de la pérdida de capacidad laboral de YASMIN COROMOTO PEREZ RANGEL por lo cual se validó la documentación aportada, encontrando que es necesario que se envíen los siguientes documentos para continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral: Historia clínica donde la especialidad a cargo de la fractura Ortopedia indique alta médica y de ser posible ángulos de movilidad. Es preciso aclarar que, la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que usted solicita, se realiza una vez ha finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y los especialistas tratantes definen el alta médica, situación que no se cumple en su caso […]». La accionante señaló no estar de acuerdo con la respuesta bridada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene a la accionada realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.No. 110010230000202301249-00
2. El asunto le correspondió a la Juez Doce de
respuesta bridada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene a la accionada realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.No. 110010230000202301249-00
2. El asunto le correspondió a la Juez Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, por auto de 2 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados de la misma categoría en Manzanares – Caldas, teniendo en cuenta que allí se encuentra el domicilio de la accionante, lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración.
3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 20 de octubre de 2023 también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, toda vez que la funcionaria remitente fue elegida por la accionante y en ese lugar es donde la convocante tiene su domicilio, como así lo informó al despacho, es decir, que allí se producen los efectos de la presunta violación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202301249-00 En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario advertir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)». De la citada disposición legal se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o aquel en donde los mismos producen sus efectos. Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que «por sitio de ocurrencia
afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o aquel en donde los mismos producen sus efectos. Sobre el particular, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre deNo. 110010230000202301249-00 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL3822020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De ahí que la accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Barranquilla para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto, en esa ciudad es donde se encuentra su actual domicilio -así lo manifestó telefónicamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares – Caldas1y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, en principio se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad, le correspondería conocer de la misma, no obstante, no puede atribuírsele a dicho despacho, habida consideración de que la accionada, Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de
1004Auto.pdf, folio1.No. 110010230000202301249-00 Hacienda y Crédito Público que, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional , de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar radica en los Juzgado del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Dcto. 1069 de 2015numeral 2 del Decreto 333 de 2021. Por lo que al reparto de los referidos despachos judiciales en la ciudad de Barranquilla se dispondrá el envío del asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a todaNo. 110010230000202301249-00
2013). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a todaNo. 110010230000202301249-00 clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.No. 110010230000202301249-00
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –