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CSJ - APL3880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3880-2023 Radicado n. º 110010230000202301251-00 Aprobado Acta n º 34 N ° 276 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío - Antioquia y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Oscar David Restrepo Mesa contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia y Estefanny Yolanda Rivera García.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, administraciónNo. 110010230000202301251-00 de justicia, buena fe, dignidad humana, igualdad y mínimo vital.

Según manifestó, en proceso de impugnación de paternidad que formuló contra Estefanny Yolanda Rivera, pretendiendo que se declarara que el menor E.R.R. no es su hijo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín accedió a tal pedimento en decisión que apeló la demandada. Mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Unitaria de Familia en Oralidad, «declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del

Mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Unitaria de Familia en Oralidad, «declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del auto del 19 de febrero de 2020», y dispuso requerir a la progenitora para que informara el nombre del padre biológico del menor. Posteriormente, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró L.E.R.Z. como el padre biológico de E.R.R., ordenó la corrección correspondiente en el registro civil de nacimiento y lo condenó al pago de alimentos. Señaló el accionante que, no obstante lo anterior, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia, la señora Rivera García instauró en su contra proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se le condenó al pago de obligaciones alimentarias en proveído de 11 de noviembre de

2021. En consecuencia, con la acción constitucional pretende que se tutelen sus derechos y se ordene revocar tal determinación.

2. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío - Antioquia, en auto de 23 de octubre de 2023,No. 110010230000202301251-00 declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Medellín, lugar en el cual tiene su domicilio el demandante, según refirió.

3. En proveído de 25 de octubre siguiente, el Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, también rechazó su conocimiento, provocó la

cual tiene su domicilio el demandante, según refirió.

3. En proveído de 25 de octubre siguiente, el Juez Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución. Estimó que, la pretensión principal de la demanda de tutela se fundamenta en que, se «revoque la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia (tutela contra providencia judicial), cuyo superior funcional es el Juzgado con categoría Circuito de Puerto Berrío, Antioquia», por lo tanto, la funcionaria remitente es competente para asumir el conocimiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoNo. 110010230000202301251-00

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoNo. 110010230000202301251-00 en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia pues, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad se dirige es contra el

Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare – Antioquia, por cuenta de la decisión de 11 de noviembre de 2021 en virtud de la cual se libró mandamiento de pago en su contra, en el trámite del proceso ejecutivo por alimentos, formulado por Estefanny Yolanda Rivera García, la cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. Así las cosas, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado:No. 110010230000202301251-00 [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Y en oportunidad más reciente, precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia

STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Y en oportunidad más reciente, precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270

por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). En consecuencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibidem, se dispondrá remitir la acción de tutelaNo. 110010230000202301251-00 al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto BerrioAntioquia, por ser el « respectivo superior» del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare - Antioquia, para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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