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CSJ - APL3882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL3882-2023 Nº. 110010230000202301252-00 Aprobado Acta nº. 34 Nº 277 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel – (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por José David Mendoza de la Hoz, contra La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y seguridad social.No. 110010230000202301252-00

2 Para sustentar su solicitud, narró que el 31 de diciembre de 2021 tuvo un accidente de tránsito en el que resultó involucrada la motocicleta de placas TAP95F, motocicleta, la cual estaba amparada por la póliza SOAT, expedida por La Previsora S.A. Manifestó que, ante esta última presentó reclamación para obtener el reconocimiento de indemnización por

incapacidad permanente prevista en el Decreto 780 de 2016. El dictamen expedido el 21 de septiembre de 2023, “resolvió otorgar (…) $00 como amparo”, no obstante que, de conformidad con la historia clínica, recibió “diagnóstico de FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA, limitando su funcionalidad” ; lo anterior “bajo el argumento de que no le corresponde asumir la obligación” . Ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena impugnó tal determinación, pero no cuenta con los medios económicos para solventar el pago de los honorarios.

2. La Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en auto de 23 de octubre de 2023, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces Municipales de Sabanas de San Ángel – Magdalena, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se ubica el domicilio del agenciado, donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. Mediante proveído del mismo día, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última urbe, también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo.No. 110010230000202301252-00

3 Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, lugar en el que está su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202301252-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o

debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202301252-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov.

2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el señor José David Mendoza de la Hoz eligió a los Jueces de Valledupar para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales yNo. 110010230000202301252-00 5 jurisprudenciales, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en el Corregimiento Casa de Tabla del Municipio de Sabanas de San Ángel - Magdalena, según lo informó a esta Corporación1, y tampoco al de la convocada, el cual se encuentra en Bogotá, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Cabe precisar que en Valledupar está la oficina profesional de la apoderada del actor, sin embargo, tal criterio no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención». Ahora bien, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2. En consecuencia, como el presunto acto lesivo causa sus efectos en Sabanas de San Ángel – Magdalena,

es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2. En consecuencia, como el presunto acto lesivo causa sus efectos en Sabanas de San Ángel – Magdalena, correspondería al Juez Promiscuo Municipal de esta sede territorial conocer del asunto, sin embargo, existe una circunstancia que impide que el referido funcionario asuma

1 Pdf013Anexos 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202301252-00 6 el trámite y es que la autoridad demandada es una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría, concretamente en los de Plato – Magdalena, cabecera de Circuito de aquella municipalidad; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se

remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, laNo. 110010230000202301252-00 7 competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Plato - Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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