CSJ - APL3884-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3884-2023 Radicado n. º 110010230000202301268-00 Acta nº 34 N° 279 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA, para conocer de la tutela instaurada por JUDIT DEL SOCORRO MORENO LÓPEZ y MARÍA ESPERANZA NAVARRETE PINZÓN en contra de «Seccionales (Sucursales) Sinaltrainal Bucaramanga, Villavicencio, Cúcuta, Cali, Barranquilla, Santa Marta y Montería. Mauricio Valencia Tamayo, (…); German Cataño Bruges, (…); José Luis González Galvis ,(…); Hugo Armando Rodríguez Franco , (…); Oscar Daniel Mesa Aparicio, (…); Cristian Fernando Cataño Becerra (…); Wilson Alberto Riaño Villada , (…) ; Jairo EsparzaNo. 110010230000202301268-00 Castellanos, (…); Enrique José Arévalo De Oro , (…); Plutarco Vargas Roldan, (…)», por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la «LIBERTAD DE EXPRESAR
Castellanos, (…); Enrique José Arévalo De Oro , (…); Plutarco Vargas Roldan, (…)», por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la «LIBERTAD DE EXPRESAR
Y DIFUNDIR NUESTRO PENSAMIENTO, DEBIDO PROCESO,
ASOCIACION SINDICAL, DERECHOS DEMOCRATICOS A
ELEGIR Y SER ELEGIDO, IGUALDAD Y A LA PROTECCION
ESPECIAL A LA MUJER».
I. ANTECEDENTES 1.- De la revisión del expediente se tiene que, las accionantes, desde hace más de nueve años se encuentran afiliadas a la organización sindical «SINALTRAINAL» -Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -, fueron designadas como « DELEGADAS DE LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL TERRITORIO NACIONAL COLOMBIANO », para «representar» ante la Asamblea Nacional General del Sindicato, por lo que les habilita su derecho «de VOZ y VOTO» y a elegir y ser elegidas en los diferentes órganos de representación que la organización tiene establecidos por estatutos. 2.- Manifestaron que el día 25 de septiembre de 2023, en la ciudad de Cali, las personas demandadas, «a espaldas de nosotras las mujeres delegadas », celebraron una «asamblea ilegal», al igual que la asamblea nacional de delegados extraordinaria celebrada en la misma ciudad los días 10, 11 y 12 de octubre, la cual fue inscrita ante el
«asamblea ilegal», al igual que la asamblea nacional de delegados extraordinaria celebrada en la misma ciudad los días 10, 11 y 12 de octubre, la cual fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Facatativá, en ella eligieron una «JUNTA DIRECTIVA NACIONAL» compuestaNo. 110010230000202301268-00 solo por hombres, sin cuota de género, desconociendo la participación de la mujer y de la comunidad LGTBIQ+, siendo «discriminadas, excluidas y forzadas», de manera que no tuvieron «un escaño en la junta directiva nacional, no tenemos como acceder a los controles de la organización ni mucho menos a los órganos directivos». 3.- Acuden por tanto al amparo constitucional para que se declare la nulidad de todo lo actuado en la asamblea nacional, se ordene al Ministerio del Trabajo «suprimir» la inscripción de la junta directiva elegida, entre otras solicitudes y que se permita la participación de las mujeres y la comunidad LGTBIQ+ en las elecciones. 4.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Este despacho, a través de auto del 24 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, al no poderse identificar dónde se ubica el domicilio de la parte actora, la acción
octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, al no poderse identificar dónde se ubica el domicilio de la parte actora, la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Bugalagrande – Valle del Cauca, lugar en el que se encuentra la sede principal de la organización sindical accionada. 5.- Remitido el asunto, en providencia de 26 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que el competente es el funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la actora, sitio en el cual se debe considerar que se producenNo. 110010230000202301268-00 los efectos de la presunta vulneración a los derechos, atendiendo lo manifestado por una de las demandantes, quien adujo, «ser delegada de la seccional Medellín». 6.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 8.- En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, (ii) en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202301268-00 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante
puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 11.- En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202301268-00 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 12.- En el asunto examinado, en principio, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Medellín, por cuanto allí labora y recibe el perjuicio una de las accionantes -Judit del Socorro Moreno López-, quien manifestó en el escrito de tutela que es delegada de la organización sindical en la seccional de esa ciudad1, de modo que en este lugar se
Socorro Moreno López-, quien manifestó en el escrito de tutela que es delegada de la organización sindical en la seccional de esa ciudad1, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. También el funcionario de Bugalagrande – Valle del Cauca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la organización sindical accionada. 13.- Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por las convocantes para instaurar la solicitud de amparo, al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias. 14.- Se señala finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle Del Cauca, que a su turno lo remitió a esta sala plena, memorial en el que solicitó «desistir de la Tutela en Línea, con número de
1 Lo corrobora la comunicación que dirigió el sindicato accionado a la empresa Sodexo Colombia S.A. – Medellín, en la cual informó su ingreso al mismo con la solicitud de que se le hiciera el
descuento por nómina de su aporte como cuota sindical (Pdf003Demanda fl. 48)No. 110010230000202301268-00 radicado 1720475, ya que se realizó Asamblea General Nacional de Delegados, reunida en la Ciudad de Valledupar del 23 al 27 de octubre de 2023. El cual como mujeres tuvimos la oportunidad de participar como postulantes, y por lo tanto, no se vulneró ningún Derecho fundamental.»2 15.- A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela promovida por JUDIT DEL SOCORRO MORENO LÓPEZ y MARÍA ESPERANZA NAVARRETE PINZÓN, en primera instancia, corresponde al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
2 Pdf0010AnexosNo. 110010230000202301268-00
Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca y a las
remítasele el expediente.
2 Pdf0010AnexosNo. 110010230000202301268-00
Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca y a las accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –