CSJ - APL3886-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3886-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3886-2023 Radicado n. º 110010230000202301270-00 Acta n º 34 N ° 281 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ y el JUEZ VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN , en el trámite de la acción de tutela que JUVENAL MORENO CÓRDOBA, en su condición de agente oficioso de JHONY ALEXANDER ROBLEDO MENA, promueve contra VISIÓN
INTEGRADOS SAS.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y de petición de su agenciado.No. 110010230000202301270-00
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 15 de agosto de 2023, la EPS-S Comfachocó expidió en favor del señor Jhony Alexander Robledo Mena y con destino a la demandada, orden para atención en consulta por «GLAUCOMATOLOGÍA», la cual fue programada para el 27 de septiembre siguiente. Asimismo, para diez sesiones de rehabilitación visual.
Robledo Mena y con destino a la demandada, orden para atención en consulta por «GLAUCOMATOLOGÍA», la cual fue programada para el 27 de septiembre siguiente. Asimismo, para diez sesiones de rehabilitación visual. Manifestó que ante la falta de recursos económicos para costear su desplazamiento Quibdó – Medellín – Quibdó, le pidió a la institución médica que asumiera dichos gastos, así como reprogramar la cita asignada; y que dado que no recibió respuesta oportuna, solicitó la reprogramación de la cita, sin embargo, indicó que a la fecha de presentación de la acción constitucional la demandada no se ha pronunciado.
2. Mediante auto de 23 de octubre de 2023, la Jueza Primera Civil Municipal de Quibdó declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Medellín, dado que es el lugar donde ocurre la violación de los derechos fundamentales alegados.
3. A través de providencia de 24 de octubre siguiente, el Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar elegido para formular la acción de tutela y en el cual tiene suNo. 110010230000202301270-00 domicilio el señor Jhony Alexander Robledo Mena, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES
domicilio el señor Jhony Alexander Robledo Mena, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202301270-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202301270-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021,
CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de Quibdó para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está el domicilio de Jhony Alexander Robledo Mena1, de modo que allí «se producen los efectos» de la presunta vulneración alegada.
1 Según informó el agente oficioso al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (constancia de la oficial mayor) Pdf004 f°1No. 110010230000202301270-00 Así las cosas, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Primera Civil Municipal de Quibdó, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -