CSJ - APL3888-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3888-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3888-2023 Nº. 110010230000202301273-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 282 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto –Cesar y Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Castro e Hijos Ltda., contra Santa Salud Institución Prestadora de Servicios de Salud Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE SAN ALBERTO (C) - REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301273-00
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2. Manifestó que, el 6 de septiembre de 2023, solicitó a la accionada información sobre (i) si las incapacidades médicas generadas entre el 25 de marzo y el 7 de mayo 2023 a una de sus empleadas fueron por expedidas en esa entidad, así como también (ii) los requisitos para proceder con el cobro. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Albertoasí como también (ii) los requisitos para proceder con el cobro. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San AlbertoCesar, con auto de 26 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia, al considerar que corresponde a los jueces de Bucaramanga, donde se configura la presunta vulneración y el cual refirió la actora para recibir notificaciones.
4. Por su parte, el estrado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última sede, en proveído de 27 de octubre siguiente, también se desprendió de su estudio y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente, pues en esa urbe la accionante radicó su petición y es, por tanto, donde se origina la alegada trasgresión del derecho. Además, se le debe otorgar prevalencia a la elección de la sociedad demandante.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202301273-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202301273-00 4 perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,
bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, en este caso los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la tutela formulada por Castro e Hijos Ltda: i) el de San Alberto –Cesar, donde está una sede de la convocada, en la cual radicó su petición 1 y; ii) el de Bucaramanga, porque allí produce efectos la presunta vulneración, al estar en esta ciudad su domicilio. En ese orden, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto –Cesar, al cual se remitirá el asunto para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
1 Pdf0010Demanda (fl. 6)No. 110010230000202301273-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
1 Pdf0010Demanda (fl. 6)No. 110010230000202301273-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto –Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –