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CSJ - APL3891-2023.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3891-2023.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente APL3891-2023 Radicado n. º 110010230000202301288-00 Aprobado Acta n º 34 N° 284 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela formulada por Juan Pablo Velásquez Aristizábal contra la Secretaría de Tránsito de Cota

y la «FISCALÍA DE HURTOS Y ESTAFAS 02 DE SOACHA».

I. ANTECEDENTES

1. El actor acudió a la tutela en aras de buscar el amparo de su derecho fundamental de petición.

Expresó que fue víctima del delito de estafa cuando pretendía vender el vehículo de placas CJK835 de suNo. 110010230000202301288-00 2 propiedad. Manifestó que, el presunto comprador le solicitó los documentos para efectuar el debido traspaso, pero con aquellos insumos legalizó «un vehículo de similares características y que había sido hurtado en días pasados, bajo la modalidad de “gemeleo”» ante la Secretaría de Tránsito de Cota. Narró que, el 21 de noviembre de 2020 denunció el hecho ante la sede de la Dijin ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. La Fiscalía 235 Local de

Cota. Narró que, el 21 de noviembre de 2020 denunció el hecho ante la sede de la Dijin ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. La Fiscalía 235 Local de Bogotá adelantó la investigación, que finalizó con la recuperación y orden de entrega del automotor. Sin embargo, en la secretaría de tránsito accionada el vehículo no figura a su nombre porque «se generó una matrícula falsa en la que se formalizó el traspaso (…) a los estafadores». Por tal razón, el 2 de febrero de 2023 solicitó a esa entidad la cancelación de dicha matricula pues el «perjuicio (…) continúa a día de hoy imponiéndome una carga que no estoy obligado a soportar». Advierte, sin embargo, que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición. Pide, por esas razones, que se brinde una respuesta de fondo y se ordene restituir su derecho de dominio frente al automotor.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca. SuNo. 110010230000202301288-00 3 titular, mediante auto del 11 de octubre del año que avanza, expresó ser incompetente para estudiar el asunto. Consideró que el conocimiento de la acción constitucional recae en los Jueces del Circuito de Bogotá «por cuanto dichos estrados judiciales son los superiores jerárquicos de uno de los accionados (FISCALÍA 235 LOCAL DE BOGOTÁ)», con

judiciales son los superiores jerárquicos de uno de los accionados (FISCALÍA 235 LOCAL DE BOGOTÁ)», con fundamento en el Decreto 333 de 2021.

3. Acto seguido, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. En proveído de 25 de octubre siguiente, ese funcionario también rechazó el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Estimó que, aun cuando en el escrito se accionó a la Fiscalía Local, las pretensiones en las que fundamenta la acción constitucional están dirigidas contra una omisión atribuible a la Secretaría de Tránsito convocada.

4. Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a su turno lo envió a la Sala Plena, competente para solucionar el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202301288-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Manifestó que la acción constitucional debían conocerla los

4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Manifestó que la acción constitucional debían conocerla los Juzgados del Circuito de Bogotá, porque incluye como accionada a la Fiscalía 235 Local de esta ciudad. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá expresó que la competencia corresponde a los despachos judiciales de Cota, donde ocurre la presunta vulneración. Lo anterior, porque las pretensiones en las que se fundamenta la acción constitucional están dirigidas, únicamente, contra la ausencia de respuesta a la petición formulada ante la Secretaría de Tránsito demandada. Aclara, además, que la mención a la delegada Fiscal, solo busca soportar la actuación irregular de la referida oficina de tránsito. Pues bien, según se verifica en la solicitud de amparo, el accionante, específicamente pretende por la vía de tutela: i) Que la entidad accionada, SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE COTA CUNDINAMARCA, con su comportamiento omisivo deriva un agravio o amenaza mi derecho fundamental de petición. ii) En consecuencia, ordenar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE COTA CUNDINAMARCA proceder a dar respuesta clara precisa, de fondo y resolviendoNo. 110010230000202301288-00 5

TRÁNSITO DE COTA CUNDINAMARCA proceder a dar respuesta clara precisa, de fondo y resolviendoNo. 110010230000202301288-00 5 materialmente la cancelación de la falsa matrícula de mi vehículo descrito y la restitución de mi derecho de dominio solicitado en la solicitud presentada el 2 de febrero de 2015. Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de amparo deja en claro que la lesión se predica únicamente de la Secretaría de Tránsito de Cota, quien a juicio del libelista no ha resuelto la petición que le dirigió el accionante por cuyo medio busca que se ordene cancelar la falsa matrícula del vehículo de su propiedad y restituya su derecho de dominio sobre el mismo. Debe destacarse al respecto que, si bien en el encabezado de la demanda se anuncia como una de las accionadas a la «FISCALÍA DE HURTOS Y ESTAFAS 02 DE SOACHA», ningún reparo formula el actor contra aquella autoridad. Tampoco informa que la Fiscalía 235 Local de Bogotá haya vulnerado sus derechos y su mención dentro del libelo de amparo resulta, entonces, con fines de contextualizar el tema debatido. Basta advertir que, como reseñó el libelo, afirmó que adelantó la investigación frente al vehículo propiedad del accionante y sólo indica que dio por terminadas tales diligencias, ante la recuperación y entrega del referido automotor. Definida entonces la autoridad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe

diligencias, ante la recuperación y entrega del referido automotor. Definida entonces la autoridad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.No. 110010230000202301288-00 6 Al respecto, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que las disposiciones en cita consagran un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad.No. 110010230000202301288-00 7 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL59832021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, Juan Pablo Velásquez Aristizábal podía elegir a los Jueces de Cota - Cundinamarca para formular la solicitud de amparo. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado porque en esa municipalidad está ubicada la sede operativa de la entidad de tránsito accionada, ante la cual elevó su petición y espera la respuesta que motivó la formulación de la tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia para

en esa municipalidad está ubicada la sede operativa de la entidad de tránsito accionada, ante la cual elevó su petición y espera la respuesta que motivó la formulación de la tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202301288-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que compete conocer de la presente acción de tutela en primera instancia al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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