CSJ - APL3892-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3892-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3892-2023 Nº. 110010230000202301289-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 285 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López - Meta y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por Liliana Núñez Torrealba contra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional de Puerto LópezMeta, la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301289-00
2 Relató que se encuentra en lista de elegibles para el cargo denominado «SECRETARIO código 440 grado 03 OPEC 115764», del proceso de selección « VALLEDUPAR – CESAR
PROCESO DE SELECCIÓN N 894 DE 2018».
Manifestó que el 1° de septiembre de 2023, dirigió petición a la accionada en solicitud de información sobre la planta de personal en ese ente territorial, la cual debía incluir denominación, ubicación, código, grado y tipo de vínculo laboral, entre otros, esto con el fin de verificar la equivalencia del empleo al que aspira. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.
denominación, ubicación, código, grado y tipo de vínculo laboral, entre otros, esto con el fin de verificar la equivalencia del empleo al que aspira. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.
2. En auto de 26 de octubre de 2023, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López - Meta, declaró la falta de competencia territorial para conocer y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Valledupar, lugar donde se encuentra la sede de la accionada.
3. La Jueza Tercera Civil Municipal de esta última ciudad, mediante proveído de 1° de noviembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la accionante, allí se ubica su domicilio y surte efectos la presunta vulneración al derecho.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301289-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202301289-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala
Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Puerto LópezMeta para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio1, donde causa sus efectos el presunto acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López - Meta, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
1 Pdf003Anexos (constancia)No. 110010230000202301289-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López - Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.