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CSJ - APL3893-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3893-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL3893-2023 Nº. 11001023000020230129000 Aprobado Acta nº 34 Nº. 286 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), para conocer la acción de tutela de Álvaro Antonio Orozco Alemán contra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó amparar su derecho de petición.No. 110010230000202301290-00

2 Manifestó que, consultadas las páginas del SIMIT, RUNT y «la página del tránsito Cartagena », conoció las órdenes de comparendo n.º 08758000000001518898 y n.º 08758000000001518900 de 21 de octubre de 2011, cargadas a su nombre. Advirtió que, por esa razón, el 27 de julio de 2023 solicitó a la accionada declarar la prescripción de esas sanciones. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Juez

Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

de esas sanciones. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los Jueces Municipales de Soledad (Atlántico), lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza del derecho invocado.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad

(Atlántico), mediante auto de 24 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio, donde produce efectos el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202301290-00 3 asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición

canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que producen efectos. Según ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, que permite al accionante escoger ante quien solicita el amparo, siempre que de aquel resulte predicable la ocurrencia de la transgresión o la de sus efectos.

Al respecto ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad.No. 110010230000202301290-00 4 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-010104 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-0101000, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En el asunto objeto de análisis, las dos funcionarias en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; la de Cartagena, pues allí se encuentra el domicilio del accionante, Álvaro Antonio Orozco Alemán 1, y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la Juez de Soledad (Atlántico), porque allí se origina la presunta violación alegada.

1 Fl.6 0002Demanda.No. 110010230000202301290-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que por ser Cartagena el lugar seleccionado por el actor para solicitar el amparo, a la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le corresponde conocerla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le corresponde conocerla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido a la otra funcionaria judicial involucrada en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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