CSJ - APL3894-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3894-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3894-2023 Nº. 110010230000202301291-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 287 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal – Valle del Cauca (Distrito Judicial de Buga), para conocer a la acción de tutela promovida por Juan Felipe Sandoval Aponte contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Cali, el promotor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202301291-00
2 Manifestó que, el 1 de enero de 2014 mientras conducía su vehículo, fue detenido por agentes de tránsito y le practicaron prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue «mínimamente superior al permitido »; narró que, los funcionarios retuvieron el automotor y su licencia de conducción, asegurándole que, «al pasarle tan solo por medio grado de alcohol la multa no iba a ser muy costosa». Sin embargo, durante el trámite ante la convocada, se conoció que la sanción impuesta fue la más alta y además no se
grado de alcohol la multa no iba a ser muy costosa». Sin embargo, durante el trámite ante la convocada, se conoció que la sanción impuesta fue la más alta y además no se cumplió lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 1383 de 2010. Por tal razón, el 12 de septiembre de 2023 le dirigió petición requiriendo información sobre el proceso coactivo, dicha entidad le informó el 11 de octubre siguiente, que la respuesta demandaba de tiempo adicional pues debió solicitar el expediente contravencional a la dirección de tránsito y luego al archivo general, el día 17 siguiente, para hacer una revisión detallada del asunto.
2. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces de Zarzal – Valle del Cauca, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 31 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó laNo. 110010230000202301291-00 3 colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el sitio que eligió el accionante, en el cual también se extienden los
3 colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el sitio que eligió el accionante, en el cual también se extienden los efectos de la eventual trasgresión al derecho, al tener allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202301291-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov.
2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Cali, pues allí está el domicilio del actor, JuanNo. 110010230000202301291-00 5 Felipe Sandoval Aponte1 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario de Zarzal – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Tránsito accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
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Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
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Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.