CSJ - APL3897-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3897-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3897-2023 No. 110010230000202301310-00 Aprobado Acta nº 34 N° 290 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jonathan Bock, en su condición de Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP, contra la Alcaldía Distrital de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301310-00
2 Según manifestó, el 22 de agosto de 2023 dirigió petición al ente territorial accionado en solicitud de información sobre el monto de los recursos destinados para publicidad oficial en medios de comunicación y sus diferentes dependencias entre los años 2020 y 2023. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, declaró su falta
embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces de Riohacha, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de este último lugar, en proveído de 9 de noviembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio y el de la Fundación que representa.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202301310-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202301310-00 4 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL17062021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Jonathan Bock en su condición de Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra el domicilio de la entidad que representa y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente
trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202301310-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –