CSJ - APL3898-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3898-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3898-2023 Nº. 110010230000202301311-00 Aprobado Acta nº 34 Nº. 291 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Daisy Milena Gómez Otálvaro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Cali y los Registradores Especiales Nelson Bertrand Barros Ching y Juan Carlos Dorado Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «participación política», información, libertad de conciencia y paz.No. 110010230000202301311-00
2 Según manifestó, el «gobernador» (sic) electo de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, «es una identidad imagen real» y no corresponde a una persona humana, su identidad pertenece al «sicario sebastian» pues «tenía implantes de microchip en el cuerpo que le permitían el uso de avanzados programas de imagen real y voz real (…) cambiando su aspecto biológico». Señaló que, al momento de la inscripción como
microchip en el cuerpo que le permitían el uso de avanzados programas de imagen real y voz real (…) cambiando su aspecto biológico». Señaló que, al momento de la inscripción como candidato a la alcaldía de la referida ciudad se incurrió en «fraude», pues « no se verificaron sus datos de la cedula (…) huella dactilar (…) ausencia de porte y uso de programas de tecnología microchip y se le permitió participar en elecciones 2023 - 2027».
2. La Juez Séptima de Familia del Circuito de Cali, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Medellín, el cual refirió como lugar de notificaciones.
3. En proveído de 9 de noviembre siguiente, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue la elegida por la actora, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.No. 110010230000202301311-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202301311-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, Daisy Milena Gómez Otálvaro podía elegir a los jueces de Cali para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esa ciudad se encuentra la sede de la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Seccional Cali, de manera que es donde “nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales”. Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa ciudad. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.No. 110010230000202301311-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -