CSJ - APL3899-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3899-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3899-2023 Nº. 110010230000202301321-00 Aprobado Acta n º. 34 N °. 292 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto – Cesar, Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica – Cesar y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Rosalba Pedraza Suárez en su condición de agente oficiosa de su hermano Luis Enrique Suárez contra Nueva
E.P.S.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202301321-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de su agenciado a la vida, salud, igualdad debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Según relató, su hermano de 65 años de edad, presenta diagnóstico de «Insuficiencia Renal Crónica», está «zonificado» en Nueva E.P.S. en San Alberto – Cesar, lugar en el que el médico tratante le ordenó «[t]ratamiento dialítico permanente
(3 veces por semana-4 horas x día Martes, Jueves y Sábado (Constancia de Nefroservicios del 17/11/23)». Refirió que el procedimiento se lo practican en la I.P.S. Nefroservicios, ubicada en Barrancabermeja, por lo que requiere servicio de transporte intermunicipal e interno para el paciente y su acompañante «desde San Rafael del bajo Rionegro hasta B[arrancaberme]ja», gastos que no puede solventar debido a su precaria situación económica. Acude por tal motivo a la presente acción constitucional, pues la convocada «no suministra estos beneficios» y, en solicitud de ello radicó petición el 3 de noviembre del presente año, sin que hasta la fecha en que presentó la demanda, le hayan contestado.
2. El asunto correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar que, en decisión de 7 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que por ser la demandada una sociedad de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional, corresponde conocer a los jueces conNo. 110010230000202301321-00 categoría circuito. Remitió entonces el expediente a los referidos despachos judiciales en la ciudad de Aguachica, circuito al cual está adscrito el despacho judicial.
3. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este último lugar, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y ordenó enviar a los jueces del circuito en Bucaramanga, cabecera de
de Conocimiento de este último lugar, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y ordenó enviar a los jueces del circuito en Bucaramanga, cabecera de circuito del Municipio de Rionegro - Santander, teniendo en cuenta que el actor reside en el Corregimiento de San Rafael de esta última ciudad, donde se producen los efectos de la eventual omisión alegada.
4. Por su parte la Juez Séptima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto de 8 de noviembre siguiente, propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, al haberse establecido que la naturaleza jurídica de la entidad demanda es el de una «sociedad comercial privada del tipo de las anónimas», el conocimiento de la acción constitucional corresponde a los jueces categoría municipal, en este caso de San Alberto – Cesar, por encontrarse en ese territorio zonificado para su atención el agenciado. En consecuencia, ordenó remitir a su superior funcional para los fines pertinentes.
5. Arribó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; el magistrado ponente, el 10 de noviembre posterior, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado por involucrarNo. 110010230000202301321-00 autoridades judiciales de diferentes distritos y lo remitió a esta Sala Plena, para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto – Cesar, Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica – Cesar y Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Rosalba Pedraza Suárez, en su condición de agente oficiosa de su hermano Luis Enrique Suárez contra Nueva E.P.S. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301321-00
prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202301321-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, valga aclarar que, Nueva E.P.S. es una sociedad anónima1, razón por la cual la competencia para conocer de las acciones de tutela que contra ella se interponen se encuentra asignada a los jueces municipales, de conformidad con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Ahora bien, aunque el señor Luis Enrique Suárez tiene su domicilio en el Corregimiento de San Rafael del Municipio de Rionegro - Santander, se advierte en la documental aportada que en San Alberto - Cesar se encuentra zonificado para recibir atención en salud por parte de la demandada y fue donde su médico tratante emitió la orden de tratamiento dialítico permanente, el cual requiere debido a sus patologías. Allí produce efectos la presunta vulneración, de manera que podía elegirse esa sede territorial para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió.
dialítico permanente, el cual requiere debido a sus patologías. Allí produce efectos la presunta vulneración, de manera que podía elegirse esa sede territorial para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió.
1Según se verifica en la página web: «https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos»No. 110010230000202301321-00 Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar, al que se dispondrá remitir el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Al margen de todo lo anterior, no está de más advertir que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a los otros despachos judiciales involucrados y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –