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CSJ - APL3900-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3900-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3900-2023 Nº. 110010230000202301327-00 Aprobado Acta nº 34 N °. 293 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que también involucra al Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés

Elías Contreras Ortiz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202301327-00

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1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.

Manifestó en el escrito de tutela que, el 12 de diciembre de 2022 fue capturado por agentes de la policía y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare para audiencia de legalización de captura por el delito de hurto. Relató que, permaneció cinco meses en la cárcel municipal de San José del Guaviare y fue trasladado luego al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá. Precisó que, a su favor sobrevino el vencimiento de

cárcel municipal de San José del Guaviare y fue trasladado luego al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en Bogotá. Precisó que, a su favor sobrevino el vencimiento de términos previsto en la ley, pues «el once (11) de noviembre de 2023 cumplo once (11) meses sin la audiencia de escrito de acusación» y aunque en varias oportunidades sus familiares se han dirigido al despacho judicial accionado, no han recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que, en decisión de 8 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en San José del Guaviare, ciudad en la que ocurre la vulneración alegada y se ubica el superior funcional del despacho judicial accionado. Remitió el expediente a los Jueces del Circuito de esa sede judicial.

3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en proveído de 9 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento delNo. 110010230000202301327-00 3 caso al considerar que la acción constitucional invocada por el actor es la de habeas corpus y estimó en consecuencia, que la competencia territorial corresponde a los Jueces de Bogotá, lugar en el que se encuentra recluido el accionante.

4. Correspondió al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. En decisión de

Bogotá, lugar en el que se encuentra recluido el accionante.

4. Correspondió al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. En decisión de 10 de noviembre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del asunto, luego de precisar que, conforme a las pretensiones y el derecho constitucional invocado, es posible determinar que la voluntad del actor es instaurar una acción de tutela; compartió lo esbozado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y devolvió el expediente al despacho remitente.

5. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mantuvo su postura, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corporación para que se dirima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202301327-00

4 Entre los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Elías Contreras Ortiz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare.

Circuito de San José del Guaviare, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Elías Contreras Ortiz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare. Cabe precisar inicialmente que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, formulada en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, se advierte que la inconformidad delNo. 110010230000202301327-00 5

competencia pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, formulada en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, se advierte que la inconformidad delNo. 110010230000202301327-00 5 accionante radica principalmente frente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare por cuenta del proceso penal que adelanta en su contra, pues han transcurrido once meses y no se ha realizado la audiencia de acusación, pese a las varias peticiones dirigidas en ese sentido. Así las cosas, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP,

confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Y en oportunidad más reciente, precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro deNo. 110010230000202301327-00 6 tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que

sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad.- 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). Dadas las anotadas condiciones, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispondrá remitir la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por ser el «respectivo superior» del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno – Guaviare, para el trámite que corresponde.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alNo. 110010230000202301327-00

7 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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