CSJ - APL3902-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3902-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3902-2023 N.º 110010230000202301338-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 295 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Campamento - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida a través de su Representante Legal por Constructora Jeinco S.A.S., contra la Alcaldía del Municipio de Campamento - Antioquia y el Instituto Nacional de Vías
INVIAS.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301338-00
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1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Según relató, el 8 de octubre de 2020 se firmó el contrato LP-197-2020, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento del corredor productivo vía terciaria entre las Veredas La Polka y El Limón del Municipio de Campamento – Antioquia. Manifestó que el 21 de noviembre de 2021 suscribieron acta de recibo final del referido contrato, pero no se llevó a
cabo el proceso de liquidación. Por tal razón, desde el 18 de mayo de 2022 y hasta el 13 de septiembre de 2023, lo ha solicitado en varias oportunidades. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (3 nov. 2023) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Campamento - Antioquia, lugar en el que se encuentra el domicilio principal del ente territorial ante el cual se elevó la petición y donde ocurre la eventual vulneración a la prerrogativa reclamada. Aclaró que, dado que el derecho de petición se dirigió únicamente contra la alcaldía de aquel municipio, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS solo tendría la calidad de vinculado, pero no de accionado.No. 110010230000202301338-00
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento – Antioquia, de igual manera se declaró incompetente (7 nov. 2023). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el resguardo, ciudad en la que se encuentra el domicilio principal de la empresa convocante y espera respuesta a su
«petición».
4. Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la corporación, a su turno las envió a esta Sala Plena, competente para la solución de la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
a esta Sala Plena, competente para la solución de la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicciónNo. 110010230000202301338-00 4 en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Magistratura, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
«competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 202301295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena,No. 110010230000202301338-00 5 APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la impulsora podía elegir a Bogotá para promover la tutela, ya que, en esta ciudad se encuentra su domicilio, y es el lugar donde produce efectos el acto lesivo. Cabe precisar que, a la categoría circuito ciertamente corresponde su diligenciamiento, porque el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, accionado también en la solicitud de amparo, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Transporte, luego hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En efecto, según se observa en la demanda, la accionante solicita expresamente que, “se ordene al Municipio
en concordancia con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En efecto, según se observa en la demanda, la accionante solicita expresamente que, “se ordene al Municipio de Campamento y al INVIAS que: 1. Realice la liquidación del contrato LP – 197-2020 el cual tiene como objeto: ADELANTAR EL
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL CORREDOR
PRODUCTIVO, VIA TERCIARIA ENTRE LAS VEREDAS LA POLKA Y
EL LIMON DEL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO ANTIOQUIA, DE
CONFORMIDAD CON EL CONVENIO 002606 SUSCRITO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS. 2. Realice a CONSTRUCTORA JEINCO SAS el pago de los dineros retenidos por concepto de liquidación correspondientes al contrato LP – 1972020”.No. 110010230000202301338-00 6 Significa, entonces, que en el sub lite, la vulneración de derechos fundamentales se predica de las dos entidades convocadas, las cuales, al parecer se han sustraído de liquidar el referido contrato y el consecuente pago de los saldos adeudados. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá . Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –