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CSJ - APL3907-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL3907-2022 Nº. 110010230000202200757-00 Aprobado Acta nº 18 Nº. 78 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por Hugo Alejandro Carrillo Acosta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE REPARTO» de Armenia, el actor formuló solicitud de amparo a fin de que se proteja su derecho de petición. Manifestó que el 26 de abril del presente año -fl. 17solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada declarar la prescripción de variosNo. 110010230000202200757-00 2 comparendos cargados a su nombre y su eliminación de la base de datos. Pidió copias de las resoluciones de cobro coactivo y mandamiento de pago, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. Con auto de 25 de mayo del presente año,

el Juez Primero Civil Municipal de Armenia ordenó remitir la acción de tutela a los Jueces Municipales de Pereira -allí se encuentra el domicilio del accionante (fls. 19 a 21).

2. Por su parte, la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, con proveído del 26 de mayo siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que el conocimiento corresponde al funcionario remitente a prevención, considerando que fue el elegido por el actor para presentar su solicitud de amparo, lugar donde ocurre la presunta vulneración (fls. 25 y 26).

II. CONSIDERACIONES

1. Es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse queNo. 110010230000202200757-00 3 se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación,

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse queNo. 110010230000202200757-00 3 se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1

2. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». 2En el asunto examinado. los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Hugo Alejandro Carrillo Acosta. Por un lado, aquel de Armenia, dado que en esa ciudad está la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte accionadasegún se informó en el escrito de tutela-. Es decir, allí se originaría la pretendida vulneración. Por otro lado, también tiene atribución la funcionaria judicial de Pereira, por cuanto aquí se encuentra el domicilio del actor -en esta ciudad se presentarían por tanto los posibles efectos del acto lesivo-.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o

se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.

80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202200757-00 4

3. Así las cosas, el conocimiento de la solicitud corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia -lugar escogido por el actor-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Primero Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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