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CSJ - APL3908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3908-2022 Nº. 110010230000202200915-00 Aprobado Acta nº 18 Nº. 79 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Millán Abadía contra la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa Bugalagrande.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Constitucional de Cali (reparto), el actor formuló acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202200915-00

2 Manifestó que, el 14 de junio de 2022 solicitó a la convocada « prueba plena de la fotodetección » 76113001000033687453, según lo ordenado en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, también las guías de la empresa de mensajería para determinar si fue remitida a la dirección que registra el RUNT, entre otros, sin embargo, en su respuesta la entidad accionada le «asignó fecha de audiencia para el 10 de marzo

determinar si fue remitida a la dirección que registra el RUNT, entre otros, sin embargo, en su respuesta la entidad accionada le «asignó fecha de audiencia para el 10 de marzo de 2023», situación que, en su parecer, constituye una dilación injustificada que vulnera el debido proceso.

2. Mediante auto de 12 de julio de 2022, la Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los jueces de Bugalagrande - Valle del Cauca, lugar donde ocurrieron los hechos y se ubica la sede de la accionada.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la juez remitente a prevención, pues fue la que eligió el accionante, teniendo en cuenta que corresponde a su domicilio donde produce sus efectos la supuesta violación al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202200915-00 3 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202200915-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Santiago de Cali, pues allí está el domicilio del actor, señor Diego Fernando Millán Abadía, como así lo verifica la documental aportada al expediente, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la funcionaria judicial de Bugalagrande – Valle

verifica la documental aportada al expediente, y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución la funcionaria judicial de Bugalagrande – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada.No. 110010230000202200915-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Santiago de Cali fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, a la Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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