🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3909-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3909-2022 Nº. 110010230000202200941-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 80 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto Civil y Primero Penal, estos dos últimos del Circuito de Manizales, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Xiomara Romero Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL » de Bogotá, la accionante solicitó amparo por la presunta vulneración a los derechos consagrados en los artículos « 42, 44 y ss. » de la Constitución Política.No. 110010230000202200941-00

2 Según relató, su compañero permanente Héctor William Melo Chaparro, está privado de la libertad, recluido actualmente en la Cárcel Blanca de Varones de Manizales, circunstancia por la cual no tiene contacto con el núcleo familiar conformado por su madre, hermana, compañera e hijos, quienes tienen su domicilio en Bogotá. Además, el penado viene presentando problemas psicológicos de comportamiento y aunque pidió su traslado a esta capital, la solicitud fue rechazada. Al respecto manifestó que no cuentan con los recursos

penado viene presentando problemas psicológicos de comportamiento y aunque pidió su traslado a esta capital, la solicitud fue rechazada. Al respecto manifestó que no cuentan con los recursos económicos para solventar la travesía y visitarlo en el lugar de reclusión, además de que su progenitora tiene afecciones de salud.

2. El Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto de 15 de julio de 2022, se abstuvo de conocer al estimar que el asunto debía tramitarse en el lugar donde ocurre la vulneración al derecho, para el caso, la ciudad de Manizales. Ordenó en consecuencia remitir el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad.

3. Asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta última sede territorial, la titular, en proveído de la misma fecha, dispuso la devolución a la Oficina Judicial para su reparto entre los Jueces Penales del Circuito de esa urbe, como lo ordenó el despacho judicial remitente.No. 110010230000202200941-00

3

4. La Juez Primera Penal del Circuito de Manizales, en decisión de 18 de julio siguiente, no avocó su conocimiento, propuso conflicto de competencia y ordenó enviar el asunto, para su solución, a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito de la misma. Al respecto consideró que el despacho remitente debió asumir su

enviar el asunto, para su solución, a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito de la misma. Al respecto consideró que el despacho remitente debió asumir su estudio teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2020, no hace distinción de la especialidad que debe conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional, en este caso el INPEC, por lo que la actuación de la funcionaria judicial desentendió esa regla de reparto.

5. Por su parte, en Sala Unitaria Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 21 de julio posterior, se abstuvo de decidir el conflicto y lo remitió a esta Sala Plena por ser la competente para resolverlo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202200941-00

4 Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Trece Penal

4 Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios despachos judiciales, la misma se entiende suscitada entre el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. Ello por cuanto, si bien el primer funcionario, luego de declararse incompetente territorialmente para conocer del asunto dispuso remitirlo a los Jueces de la especialidad Penal de Manizales, el mismo correspondió a la referida Juez Civil, habida cuenta que, tratándose de una acción de tutela contra autoridad del orden nacional, el reparto se efectúa indistintamente entre los Jueces con categoría de Circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2020. Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. La referida normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formularNo. 110010230000202200941-00 5 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02

120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En el asunto examinado Xiomara Romero Sánchez podía presentar la acción constitucional en Bogotá, como en efecto ocurrió, por cuanto allí se encuentra domiciliadaNo. 110010230000202200941-00 6 junto con sus hijos, así como la madre y hermana de su compañero permanente, Héctor William Melo Chaparro, es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; además, en dicha ciudad se origina este último, al tener allí su sede principal la entidad accionada. En Manizales también se colige que se proyectan los efectos la presunta vulneración pues allí está privado de la libertad el señor Melo Chaparro, de quien se pretende el traslado a la ciudad de Bogotá , en virtud de lo cual se procura la protección a los derechos reclamados. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad se atribuirá la competencia, al cual se remitirá el

actora para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad se atribuirá la competencia, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202200941-00 7

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

Consultar sobre este documento ...