CSJ - APL391-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL391-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente APL391-2019 No. 110010230000201800556-00 Aprobado Acta nº 03 N° 01 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la solicitud de aclaración presentada por el doctor John Jairo Ortiz Alzate respecto de la decisión del 29 de noviembre de 2018, en virtud de la cual la Sala Plena declaró la improcedencia del recurso de reposición por él formulado frente a la determinación del 11 de octubre del mismo año, que dispuso su retorno a la plaza que ocupaba en propiedad en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de julio de esa misma anualidad por la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia . La petición básicamente está sustentada en lo siguiente:No. 110010230000201800556-00 2 a.- Manifiesta el petente que en «el acápite I, punto 3. “De los antecedentes”», al referirse a la actuación del Consejo de Estado, esta Corporación, expresó que «el 18 de junio del presente año declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Chocó y remitió la acción constitucional a esta Corporación por ser la competente para conocerla”» , reclamando «claridad sobre la contundencia y consecuencias de tal afirmación, por cuanto influye decisivamente en la parte resolutiva de la decisión (…) dejó de lado pronunciamiento sobre el punto central del recurso de
«claridad sobre la contundencia y consecuencias de tal afirmación, por cuanto influye decisivamente en la parte resolutiva de la decisión (…) dejó de lado pronunciamiento sobre el punto central del recurso de reposición al dar por sentado que se había “declarado la nulidad de todo lo actuado” y entender que se trata de un acto de ejecución, cuando en realidad se torna en definitivo». b.- Transcribe la parte pertinente de la decisión del Consejo de Estado proferida el 18 de junio de 2018, precisando que esa Colegiatura cuanto manifestó en varias oportunidades fue su determinación de «remitir» por competencia la acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, «tal vez porque se tenía claro el precedente de la Corte Constitucional que señala que no puede declararse la nulidad bajo ningún pretexto cuando la acción constitucional se conoce para segunda instancia, aunque inexplicablemente en este caso acatan el precedente incumpliéndolo, remitiendo la actuación pero absteniéndose de declarar la nulidad». Precisa que «en ningún momento se declaró la nulidad de todo lo actuado y por ende las argumentaciones que sustentan el recurso del recurso de reposición (sic) quedaron sin resolverse», debiendo esta Sala Plena aclarar tal circunstancia. Y añadió: «[e]s importante
para la historia procesal administrativa y para el ejercicio de defensa y contradicción del suscrito, intelegir los argumentos contrarios frente a la opinión de que la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por elNo. 110010230000201800556-00 3 Tribunal Administrativo del Chocó, se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos». CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 306 del CPACA 1, regula la aclaración de providencias en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El beneficio rogado, en consecuencia, es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o en la motiva y constituyan razones incidentes de la decisión. Lo
únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o en la motiva y constituyan razones incidentes de la decisión. Lo razonado conduce a inferir que no es posible reabrir la
1 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.No. 110010230000201800556-00 4 discusión jurídica del tema decidido so pretexto de una aclaración. Del mismo modo, la decisión no es oscura. Estima la Sala Plena que los argumentos esbozados por el doctor Ortíz Alzate no pueden ser objeto de aclaración pues, contrario a lo afirmado, no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella. De conformidad con el artículo 75 del CPACA, la determinación de esta Corporación en el proveído de 29 de noviembre de 2018 fue la de declarar la improcedencia del recurso de reposición formulado contra la decisión del 11 de octubre del mismo año y comunicada al interesado el día 24 de los mismos mes y año, por cuanto la misma, sin lugar a dudas es un acto de ejecución y dispuso dar cumplimiento a
lo ordenado en la decisión judicial de acción de tutela. L a Sala Plena orientó sus consideraciones al estudio jurídico y jurisprudencial frente al carácter imperativo e inmediato de tales actos por parte de las autoridades y en ese sentido, se reitera, declaró su improcedencia. La parte resolutiva tampoco contiene frases que generen duda, y sin embargo, el peticionario se contrae a la relación de antecedentes ajenos a la decisión que ahora censura. La determinación de la Plena está acorde con las normas que regulan la materia, y el efecto devolutivoNo. 110010230000201800556-00 5 inmediato de la cuestión sin que emerjan circunstancias plausibles de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración respecto de la decisión del 29 de noviembre de 2018, en virtud de la cual la Sala Plena declaró la improcedencia del recurso de reposición formulado por el doctor Jhon Jairo Ortiz Alzate frente a la determinación del 11 de octubre del mismo año, que dispuso su retorno a la plaza que ocupaba en propiedad en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de julio de esa misma anualidad por la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia. Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. -
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Justicia. Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. -
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)No. 110010230000201800556-00
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201800556-00 7
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General