CSJ - APL3910-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3910-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3910-2022 Nº 110010230000202200962-00 Aprobado Acta n.º 18 N.° 81 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por Gelman Uriel Sánchez Pérez en representación de su hijo Andrés Felipe Sánchez Canal contra la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y estabilidad laboral reforzada.No. 110010230000202200962-00
2 Relató que su hijo se encuentra vinculado laboralmente con la convocada a través de contrato a término fijo desde el año 2017 en calidad de Asesor del Área de Derecho Privado en el Consultorio Jurídico y laborando de manera remota. Manifestó que ha sido diagnosticado con «F 331 CIE 10 - trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente» desde hace más de 10 años, situación que conoce la Universidad. El 16 de julio del presente año su salud se deterioró,
razón por la cual le fueron dadas sucesivas incapacidades, la última hasta el día 29 del mismo mes; sin embargo, en mensaje de WhatsApp del 24 de julio, la Institución informó a todos los asesores que a partir del día siguiente iniciarían las actividades en forma presencial y que, dada la situación del accionante, se solicitaría autorización de la Facultad para vincular un reemplazo. Lo anterior provocó que entrara en crisis y sus síntomas de ansiedad y depresión aumentaran. Aclaró que, para cumplir la incapacidad, se trasladó a Neiva, donde también tiene domicilio, el cual alterna con la ciudad de Bogotá. En salvaguarda de sus derechos y dado que su estado de salud le impide defenderse, pone de presente la posibilidad de que la accionada siga desplegando actuaciones que hagan más gravosa su situación de salud, tome represalias en su contra o incluso lo desvincule laboralmente.No. 110010230000202200962-00 3
2. La Juez Octava Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (25 jul. 2022), al estimar que como la demandada tiene su sede en el Municipio de Chía-Cundinamarca, es allí donde se materializa la presunta vulneración de las prerrogativas y, causan sus efectos en la ciudad de Neiva, donde se encuentra el domicilio del afectado, por lo que los jueces de esta última sede territorial deben tramitarla.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal
causan sus efectos en la ciudad de Neiva, donde se encuentra el domicilio del afectado, por lo que los jueces de esta última sede territorial deben tramitarla.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última localidad se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (26 jul. 2022) porque, en su criterio, es atribución del funcionario remitente a prevención pues fue el elegido por el gestor para interponer el libelo, teniendo en cuenta que corresponde al domicilio de la demandada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canonNo. 110010230000202200962-00 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a
del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el Juez ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,
00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov.No. 110010230000202200962-00 5 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso se observa que el actor tiene su domicilio en Bogotá, el cual alterna con la ciudad de Neiva –así lo informó a esta Corporación según se verifica en el Archivo PDF 10 constanciarazón por la cual, en esas ciudades podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí los efectos el acto lesivo; este último, por su parte, se origina en Chía-Cundinamarca, pues allí se encuentra la sede de la Universidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de esta capital se atribuirá la competencia para conocer de laNo. 110010230000202200962-00 6
Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de esta capital se atribuirá la competencia para conocer de laNo. 110010230000202200962-00 6 misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –