CSJ - APL3911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3911-2022 No. 110010230000202200967-00 Aprobado Acta nº. 18 Nº. 82 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, para conocer de la acción de tutela que JHON FREDY TORRES MEDINA promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA», el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección del derecho al habeas data.No. 110010230000202200967-00
2 Según relató, a través de la Resolución No. 0012003 de 29 de junio de 2022, la entidad de tránsito accionada declaró la prescripción de los comparendos Nos. 17551, 151396, 110168, 110336 y 83174, cargados a su nombre; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, tales infracciones no se han descargado de la plataforma del SIMIT.
2. La solicitud de amparo correspondió a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien mediante auto del 18 de julio del presente año se declaró incompetente territorialmente luego de considerar que, por tener el accionante su domicilio en la ciudad de Pereira, lugar donde se presenta la vulneración al
Armenia, quien mediante auto del 18 de julio del presente año se declaró incompetente territorialmente luego de considerar que, por tener el accionante su domicilio en la ciudad de Pereira, lugar donde se presenta la vulneración al derecho, corresponde su trámite a los Juzgados Municipales de dicha localidad.
3. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, con proveído de 22 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde tiene su sede la entidad demandada y se origina la presunta violación.
4. Recibido el asunto en la Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de julio, remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corporación por ser la competente para su solución.No. 110010230000202200967-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202200967-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub judice se observa que el actor tiene su domicilio en Pereira, razón por la cual en esa ciudad podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí susNo. 110010230000202200967-00 5 efectos el acto lesivo; también es competente el Juez de Armenia, pues en este lugar se encuentra la sede del ente de tránsito accionado, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Armenia fue el lugar seleccionado por el
accionante para formular la solicitud de amparo, a la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad se atribuirá la competencia para conocer de la misma, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202200967-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –