CSJ - APL3912-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3912-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL3912-2018 Radicación n.° 110010230000201800425-00 Aprobado Acta nº 29 Nº 40 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela que elevó SANDRA MARCELA MARTÍNEZ APRÁEZ, en calidad de agente oficiosa de su padre FRED MARTÍNEZ ZARAMA, contra ECOPETROL -Sistema de Prestación de Servicios de Salud Régimen Especial-.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal de Pasto (reparto), se presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y al debido proceso.
Alude la accionante que actúa en representación de su padre Fred Martínez Zarama, de 77 años de edad yRad.- n° 110010230000201800425-00 2 pensionado de Ecopetrol con domicilio en Pasto, que el 30 de junio del presente año le fue diagnosticado «un absceso periamigdaliano, el cual estaba produciendo una obstrucción importante de la vía aérea», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Pedro de esa ciudad.
periamigdaliano, el cual estaba produciendo una obstrucción importante de la vía aérea», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Pedro de esa ciudad. El 16 de julio siguiente se le autorizó salida a fin de continuar la recuperación en el domicilio, así como la prescripción de medicamentos, terapias y la atención de enfermería permanente, esta última «inicialmente por 30 días». Para justificar el acompañamiento de enfermería le fue realizada una cita de valoración por una médica general, a partir de la cual Ecopetrol -Sistema de Prestación de Servicios de Salud Régimen Especial-, cuya sucursal está en Cali, únicamente autorizó «12 horas diurnas».
2. La tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, despacho que se abstuvo de tramitarla en razón del domicilio de la accionada (Cali), ciudad a donde la remitió para que se repartiera entre los juzgados municipales.
3. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, dispuso enviar el asunto a los juzgados con categoría de Circuito, en consideración a « las modificaciones del artículo 1º numeral 1º que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 deRad.- n° 110010230000201800425-00 3 2015», por cuanto Ecopetrol es una entidad del orden
3 2015», por cuanto Ecopetrol es una entidad del orden nacional (Ley 1118 de 2006).
4. Asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito, declaró la falta de competencia territorial, luego de argumentar que fue Pasto la sede elegida para presentar la acción constitucional, lugar en el que ocurrió la presunta vulneración y que, además, coincide con el domicilio del afectado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
su vez modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación oRad.- n° 110010230000201800425-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo (sic) donde nace
00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo (sic) donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, rad. 30009; 19 de julio de 2012, exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, rad. 01103, entre otros):Rad.- n° 110010230000201800425-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien Ecopetrol -Sistema de Prestación de Servicios de Salud Régimen Especial-, tiene sucursal en Cali, ante la cual se obtuvieron las referidas autorizaciones de servicios al actor y, por tanto, allí podría
Prestación de Servicios de Salud Régimen Especial-, tiene sucursal en Cali, ante la cual se obtuvieron las referidas autorizaciones de servicios al actor y, por tanto, allí podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la sede escogida por el afectado para tramitar su solicitud fue Pasto, - lugar donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violaciónpues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión y, en tal medida, era acertado elegir dicha ciudad para formular la presente acción de tutela. No obstante, tal atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues ciertamente la demandada es una entidad del orden nacional 1, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son los jueces con categoría de circuito los que deben asumir el conocimiento en primera instancia. Así las cosas, como el conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y a ninguno de ellos podría asignarse la competencia por las razones antes expuestas, por excepción y en atención a la informalidad y celeridad con que debe
1 Ley 1118 de 2006Rad.- n° 110010230000201800425-00 6 tramitarse este asunto constitucional, se remitirá a los
atención a la informalidad y celeridad con que debe
1 Ley 1118 de 2006Rad.- n° 110010230000201800425-00 6 tramitarse este asunto constitucional, se remitirá a los juzgados del circuito de Pasto por reparto. Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella, pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad, en el mismo sentido esta Corporación señaló: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto
facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad. 67047). Es claro entonces que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo haRad.- n° 110010230000201800425-00 7 explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto a los referidos despachos judiciales para el trámite correspondiente. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los juzgados del circuito o con igual categoría de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los juzgados del circuito o con igual categoría de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.Rad.- n° 110010230000201800425-00 8
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRad.- n° 110010230000201800425-00 9
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General