CSJ - APL3912-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3912-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3912-2022 Nº. 110010230000202200977-00 Aprobado Acta nº 18 Nº. 83 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jorge Franco Suárez contra la Secretaría de Tránsito Departamental del Cesar - Seccional San Diego.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Municipales de Valledupar, el actor formuló acción de tutela a fin de que se proteja su derecho de petición.No. 110010230000202200977-00
2 Manifestó que, a través de correo electrónico, el 3 de junio de 2022 solicitó a la convocada «aclara[r el] informe policial de tránsito número 001441093 de fecha 4 de abril del año 2022» y la entrega de algunos documentos, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, pese a que transcurrió el término de ley, no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 28 de junio de 2022, la Juez Tercera Civil Municipal de Valledupar, declaró la falta de
había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 28 de junio de 2022, la Juez Tercera Civil Municipal de Valledupar, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es atribución de los Jueces de Cota - Cundinamarca, lugar en el que, según se extrae de la demanda y anexos, tiene su domicilio el actor y surte sus efectos la presunta vulneración. También señaló que la presunta vulneración se originó en el Municipio de San Diego-Cesar, lugar en el cual se ubica la sede de la demandada.
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota-Cundinamarca, en proveído de 28 de julio de 2022, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del despacho judicial remitente en virtud de la competencia a prevención, porque fue el escogido por el actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202200977-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicadoNo. 110010230000202200977-00 4 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, entre otros). En este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Valledupar, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio pues según la constancia que obra en el Archivo PDF 10 documento, cuaderno digital, el mismo está en -el Kilómetro 4.9 Vía SiberiaCota, conjunto residencial Vizcaya del Municipio de CotaCundinamarcay tampoco al de la sede operativa de la entidad accionada. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria deNo. 110010230000202200977-00 5 Valledupar, la Corte, atendiendo que Cota-Cundinamarca es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen
5 Valledupar, la Corte, atendiendo que Cota-Cundinamarca es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del amparo en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; lo anterior por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, sede de la convocada, no se compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202200977-00 6
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el
(APL 3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202200977-00 6
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-