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CSJ - APL3913-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3913-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente APL3913-2019 Radicación nº. 110010230000201900400-00 Aprobado Acta nº. 28 Nº. 72 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve lo que concierne al conflicto de competencia suscitado entre funcionarios de las especialidades Civil, Familia y Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso de nulidad y cancelación de Registro Civil de Nacimiento promovido por

LORGY ANDREINA CAMARGO VERGARA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Familia de Cúcuta, Lorgy Andreina Camargo Vergara, a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Cancelación de Registro Civil de nacimiento.

Lo anterior, por cuanto el realizado el 9 de enero de 1997 -Nº. 110010230000201900400-00 2 ante la Notaría Séptima de Cúcutase hizo ante funcionario incompetente. La actora nació en Venezuela y el registro debió sentase ante el Cónsul Colombiano en ese país, de acuerdo con los artículos 20, 46 y 104 del Decreto 1260 de 1970.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, no avocó el conocimiento al considerar que le corresponde al Juez Civil Municipal de esa ciudad en atención al artículo 18 del Código General del Proceso y «por estar ya determinado por el Honorable Tribunal».

Oralidad, no avocó el conocimiento al considerar que le corresponde al Juez Civil Municipal de esa ciudad en atención al artículo 18 del Código General del Proceso y «por estar ya determinado por el Honorable Tribunal».

3. Al corresponder el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal se declaró «sin competencia» y provocó la colisión

negativa. Al efecto sostuvo: [F]rente a un registro del estado civil que pudiese denominarse irregular, la legislación colombiana establece el trámite de corrección, cancelación y el de nulidad, regulados en el Decreto 1260 de 1970; Y a través del numeral 11, del artículo 577 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6 del artículo 18, ibídem, se señala que por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ante los Jueces Civiles Municipales, se tramitaran los asuntos relacionados con la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro. Los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, en aplicación de lo consignado en la parte final del numeral 2, del artículo 22 del CGP compete a los señores Jueces de Familia en primera instancia por el proceso verbal. (Subrayado original del texto) En cumplimiento del artículo 139 solicitó que el conflicto suscitado fuera dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior, a la cual remitió el expediente.Nº. 110010230000201900400-00 3

En cumplimiento del artículo 139 solicitó que el conflicto suscitado fuera dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior, a la cual remitió el expediente.Nº. 110010230000201900400-00 3

4. En Sala Unitaria Civil - Familia, la referida Corporación se abstuvo de decidir al estimar que correspondía a una Sala Mixta de ese mismo Tribunal resolverlo. Remitió entonces a la Presidencia de esa

Corporación.

5. Esta última en auto del ponente, quien hace parte de la Sala Laboral, consideró que era atribución de la Sala Civil - Familia de ese Tribunal, al ser el superior común de los juzgados involucrados, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a esta Sala Plena a fin de que se dirima.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del inciso 2º artículo 18 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)Nº. 110010230000201900400-00 4

2. De lo anterior, se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto la litis no involucra autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, tal y como lo dispone el inciso 1º de la citada preceptiva.

De manera que, en orden a lo previsto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que defina el asunto a través de la Sala Mixta de Decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.Nº. 110010230000201900400-00

5 Comuníquese y Cúmplase.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANº. 110010230000201900400-00 6

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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